martes, 1 de abril de 2025

Una nueva etapa personal: la presidencia del Consejo Económico y Social de Barcelona

 


El pasado 19 de marzo, en sesión plenaria, fui nombrado presidente del Consejo Económico y Social de Barcelona  (castellano) ,  (catalán).

Reproduzco en esta entrada (versión castellana) amplios fragmentos de mi intervención, y remito a todas las personas interesadas al vídeo en el que se recoge mi exposición (en catalán) 

“... Barcelona es una ciudad plenamente abierta al mundo, de hombres y mujeres con muchas ilusiones, intereses, preocupaciones, alegrías, desencantos, y de la que muchas ciudades y territorios quieren aprender.  

Barcelona es la ciudad donde convive la intensa actividad cultural, económica, social, con unas desigualdades de las que somos conscientes y que se pueden visualizar con un trayecto de metro en no más de 45 minutos. Son justamente esas desigualdades las que han llevado al Consejo en su etapa anterior a la realización de informes en las que además de constatarlas se formulan propuestas para su corrección, y así espero y deseo que sigamos haciéndolo. Y es claro que dichas desigualdades se extienden al Área Metropolitana de Barcelona e incluso van más allá, hacia ese muy amplio territorio que es la Región Metropolitana de Barcelona, no sólo pues más de 1.670. 000 personas residentes en nuestra ciudad, sino cerca de tres y cinco millones de habitantes, respectivamente. Si me permiten poner un ejemplo personal, las he constatado durante mis desplazamientos desde Barcelona a la Universidad Autónoma de Barcelona, según cual fuera el horario de mis viajes, y según cuales fueran las paradas del ferrocarril. Y he constatado, mucho más allá de los ámbitos territoriales antes referenciados, las plurales y diversas realidades culturales, económicas y sociales de una buena parte de Cataluña, al haber prestado mis servicios académicos primeramente durante dieciséis años en la UB, otros quince en la UdG, y  finalmente un periodo de dieciséis en la UAB, teniendo a mi cargo (he calculado grosso modo) más de 22.000 alumnos y alumnas, y habiendo ocupado el vicedecanato, primero, y decanato, después, en la UdG durante casi ocho años, y durante siete en la dirección de dos departamentos académicos en la UdG y la UAB.

La riqueza de nuestra ciudad se basa en el crisol de culturas y lenguas que vemos diariamente por gran parte de esta, a la par que ello conlleva una necesidad de adoptar medidas que posibiliten que la ciudadanía de Barcelona se beneficie de toda esa riqueza y que no se convierta, al menos por una parte de la misma, en un problema. No es una tarea fácil para quienes dirigen el Ayuntamiento, y desde el Consejo ya se han elaborado estudios, y espero que seguirán elaborándose, de formulación de propuestas en dicha línea.

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... En mi actividad al frente del Consejo tomo como punto de referencia que sigue existiendo el mundo del trabajo, que la tecnología lo ha modificado considerablemente, como así ha ocurrido por otra parte a lo largo de toda la historia, pero no ha desaparecido, y que siguen habiendo personas que, como trabajadoras asalariadas, autónomas  y empresarias, sin que nos importe ahora si son barcelonesas, del resto de Cataluña, del resto de España o del extranjero, cada día dedican su tiempo y esfuerzo a la actividad que llevan a cabo. Sólo por ello, ya tiene razón de ser el Consejo. Justamente, en el santoral del día de hoy es la festividad de San José Obrero, un trabajador manual (por cierto, que no pudo acceder a una vivienda y tuvo que recogerse con María en un establo), herrero, artesano y carpintero.

... En esta intervención deseo exponer algunas de las ideas-eje de mi mandato, que obviamente propondré y debatiré con las representaciones empresariales y sindicales presentes en la Comisión Ejecutiva, en el bien entendido que ya he mantenido conversaciones en semanas anteriores con ambas, y también con diversas entidades e instituciones presente en el Consejo, para recabar sus pareceres y pedirles su colaboración y apoyo para el buen funcionamiento del Consejo

Pero antes, deseo en este acto reiterar algo que ya he expuesto en las conversaciones mantenidas con anterioridad con todas las representaciones sindicales, empresarias, entidades e instituciones presentes en el Consejo: les pido su colaboración para que el Consejo, como lo ha sido durante el mandato del Sr. Francesc Castellana, siga siendo de utilidad práctica para nuestra ciudad, y que se vea, y se sienta, por nuestro Ayuntamiento y por quienes forman parte del mismo, como un órgano que en sus propuestas, recomendaciones, informes, desea mejorar todo aquello que afecta a nuestra ciudad, que no va contra nadie sino que busca la complicidad y colaboración para lograr los objetivos fijados en sus Estatutos. Colaboración, que es del todo necesaria, porque no hay una sola persona o una sola entidad o institución, que tenga las respuestas mágicas a todas las cuestiones y problemas con los que el Ayuntamiento debe enfrentarse cada día. Desconfiemos de quienes están seguros de tener la razón en todo, y busquemos, aunque nos dejemos parte de nuestras tesis en el camino el acuerdo para lograr la mejora de la ciudad.

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... Aquello que expongo a continuación, y que continúa la actividad desarrollada durante el mandato 2021-2024, es de mi exclusiva y única responsabilidad, pero no está de más, ni sobra en absoluto, agradecer al anterior Presidente, Sr, Francesc Castellana, todos los consejos e ideas que me ha transmitido durante nuestras numerosas conversaciones:      

- Insistir en que la mirada del CESB ha de ser de toda la región metropolitana de Barcelona, y no sólo ni de la ciudad ni de la región metropolitana,

- Conviene “levantar la mirada” del CESB y pensar en el impacto de políticas adoptadas a escala mundial, comunitaria, española y catalana, y cómo relacionarse con ellas. 

- Tener presente en nuestros debates y documentos (internos y externos) que hay que plantearse cómo abordar una transición justa, con una buena y sólida economía, y con buenos y sólidos puestos de trabajo

- Hay que seguir dedicando especial importancia a los debates sobre la productividad. Relacionar productividad con inversión, ya que si no hay esta última, poco se puede hacer.

 - Cuando abordemos la inclusión social, hemos de tener claro que hay que referirse al conjunto de la población y no únicamente a la situación de la población más desfavorecida.

- Es importante la gestión del talento, y por ello hay que hacer incidencia sobre la formación.

- Tener bien presente la importancia de la relación ámbito público- ámbito privado en gran parte de las políticas.

- Es importante potenciar la exposición pública de los informes y estudios elaborados/encargados por el CESB, y también llevar a cabo seminarios/jornadas de debate sobre los asuntos que tengan mayor interés económico y social, con una mayor presencia del CESC en los diferentes distritos de la ciudad.  No olvidar en nuestros informes y debates la problemática de la demografía.

- Mantener relaciones con otros CES locales, autonómicos, europeos e internacionales...

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... Concluyo mi intervención reiterando la petición de ayuda y colaboración para que el CESB cumpla plenamente las funciones previstas en sus Estatutos, y subrayando la importancia del diálogo social. No hay mejor manera de destacar dicha importancia, recordando que hoy mismo se celebra la cumbre social tripartita en el seno de la Unión Europea, dedicada a “Reconducir a Europa en un entorno geopolítico difícil como un lugar atractivo, competitivo y favorable a la inversión que protege y crea puestos de trabajo de calidad”, y que el pasado 5 de marzo se firmó el Acuerdo para el diálogo social, por parte de la Comisión Europea, la Confederación Europea de Sindicatos y por las organizaciones empresariales BusinessEurope , SGI Europe , y SME United, para reforzar el papel de los interlocutores sociales en la configuración del mercado laboral, el empleo y las políticas sociales.

Y permítanme que finalice con unas palabras de nuestro alcalde, Jaume Collboni, extraídas del artículo publicado en el diario El País el día 16, poco después de la manifestación europeísta celebrada en Roma el día anterior, titulado “Europa somos nosotros” , con las que me identifico plenamente: “Desde la vibrante manifestación europeísta de Roma de este sábado, aún emocionado, puedo afirmar con más convicción si cabe que Europa es sus ciudades, es decir, sus gentes. Gentes como las que han defendido en la piazza del Popolo la Europa diversa, abierta e ilustrada; la Europa de la ciencia y el arte; la Europa de la libertad, la cohesión social y la igualdad de oportunidades; la Europa conjurada para no incurrir nunca más en la barbarie del siglo XX”. 

Buenos ejemplos sin duda para fortalecer nuestro CESB ¿No les parece?

Muchas gracias, y a su disposición.

lunes, 31 de marzo de 2025

Existe relación laboral de un extranjero, si trabaja y percibe salario, aunque no disponga de permiso de residencia y de trabajo. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 26 de febrero de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la que fue ponente la magistrada María Macarena Martínez Miranda.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora demandante en instancia, declara la existencia de la relación laboral con la empresa para la que prestaba sus servicios, y mantiene la condena al abono de las cantidades salariales fijadas en la sentencia de instancia.

Esta última resolución judicial dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona el 5 de diciembre de 2023 (que hasta donde mi conocimiento alcanza no está publicada en CENDOJ) estimó parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido y de forma harto sorprendente a mi parecer, con lo que ya estoy apuntando uno de los contenidos que serán modificados por el TSJ, desestimó la existencia de relación laboral y, al mismo tiempo, condenó a la empresa a pagar las cantidades recogidas en la demanda por impago de varios períodos de la actividad laboral.

El interés de la sentencia radica en la manifestación, una vez más, de la existencia de una relación laboral entre un ciudadano extranjero que no disponía ni de permiso de residencia ni de trabajo, y la empresa para la que prestó sus servicios durante cerca de ocho meses, siempre y cuando, siguiendo tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como atendiendo al marco normativo vigente, en concreto el art. 36 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero (modificada) sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se den los presupuestos sustantivos que permitan reconocer la existencia de un trabajo asalariado al amparo del art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya he indicado, con la presentación de demanda por despido. Los muy escuetos hechos probados primero a tercero de la sentencia de instancia, pero que ya permiten tener buen conocimiento de cuáles eran los dos puntos básicos del conflicto, fueron los siguientes:

“PRIMERO.-La parte actora:

Dª Remedios : mayor de edad, con número de pasaporte NUM000 , ha venido prestando servicios para el demandado D. Carlos Daniel , desde el 11/11/2021 hasta el 25/06/22 como camarera y percibiendo 1.545,05euros brutos. Jornada completa. No tenía permiso de residencia ni de trabajo.

SEGUNDO.-La actora fue despedida verbalmente el día 25/06/22.

TERCERO.-La empresa adeuda a la actora las diferencias salariales que constan en el hecho quinto, apartado 1, de la demanda, que se tiene por reproducido, desde el 11/11/2021 hasta el 25/06/22; Asimismo le adeuda las vacaciones devengadas de dicho período, en importe de 718,69 euros, apartado 2 del hecho 5º de la demanda. Le adeuda las horas extraordinarias que se detallan en el apartado 3 del hecho 5º de la demanda y en la cuantía que se menciona. Le adeuda las fiestas no recuperables del apartado 5º de la demanda, y por los importes que allí se detallan. El total de estas cantidades asciende a 10.068,08 euros”.

3. Desestimada la demanda sobre la pretensión de existencia de relación laboral, la parte trabajadora interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. Más concretamente, se alegó infracción de los arts. 42 a) (“2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: a) A la ocupación efectiva”) y f) (“A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida”) de la LET, y arts. 3  (“1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles” y 36.5, aun cuando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de suplicación, se menciona el apartado 3 (“5. La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo”) de la LO 4/2000, así como diversa jurisprudencia mencionada.

4. Centra con prontitud la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que determinar si existe o no relación laboral entre las partes demandante y demandada, siendo la tesis de la primera que sí existía ya que “... (del) relato de hechos probados dela sentencia de instancia se desprende la existencia de relación laboral entre la parte actora y la entidad don Carlos Daniel , por lo que procedería así declararlo en la sentencia con las consecuencias inherentes a esta declaración”.

Es del parecer la Sala que, aún cuando la sentencia diga lo contrario en el fallo, el JS considera acreditada la existencia de relación laboral, tesis con la que coincido, ya que se condena a la empresa al pago de diversas cantidades salariales adeudadas durante los casi ocho meses de trabajo. De manera muy educada, jurídicamente hablando, la Sala expone que no hay fundamentación jurídica alguna para defender la tesis de la inexistencia, y no menos educada me parece la presunción que expone de no haber dado respuesta a la pretensión de la parte actora sobre este punto por no disponer la trabajadora la documentación necesaria legalmente, es decir permisos de residencia y de trabajo, para desarrollar una actividad laboral. Creo que la vía seguida por la Sala es la correcta para abordar esta cuestión, al no haberse solicitado la nulidad de la sentencia por la parte recurrente, garantizándose de esta forma el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

5. La Sala procede al recordatorio del art. 36 de la LO 4/2000, así como también transcribe un amplio fragmento de la sentencia  de la Sala Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Trabajador extranjero. Extinción del contrato por pérdida de la autorización para trabajar en España. No puede considerarse una causa de extinción válidamente consignada en el contrato, sino una causa objetiva legalmente establecida. Reitera doctrina”) .

La citada sentencia del alto tribunal fue objeto de mi atención detallada en la entrada “ La baja en la Seguridad Social de un trabajador extranjero, por pérdida de la autorización para trabajar, como causa de extinción del contrato por ineptitud sobrevenida. Notas a la sentencia del TS de 23 de junio de 2021 (reitera doctrina de sentencia de 16 de noviembre de 2016)” . Al abordar el estudio de la sentencia de 16 de noviembre de 2016,  me manifesté en estos términos:

“La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 de noviembre de 2016, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, es el punto de referencia que me permite recordar algunos de los hitos jurídicos de relevancia que han marcado la protección de un trabajador extranjero que se encuentra inicialmente en situación irregular por no disponer de la autorización de trabajo (cuando fuera necesaria, además de la de residencia), o bien que estando inicialmente de forma regular en el ámbito laboral (y también de protección social) pasa a una situación de irregularidad sobrevenida por no haber podido renovar la autorización laboral.

Una vez realizado dicho repaso, procederé a la anotación de dicha sentencia, remitiendo para su conocimiento mucho más detallado al análisis (critico) que ha efectuado el profesor Ignacio Bertrán de Heredia en su blog, con el título “No renovación de permiso de trabajo y extinción del contrato”  , en el que concluye que “… creo que la falta de renovación debió de haberse calificado como un supuesto de invalidez contractual, la empresa debería haberse limitado a llevar a cabo una simple notificación (sin necesidad de reconducirlo ni al cumplimiento de una condición implícita ni al art. 52.a ET), debería de haberse reconocido el derecho de la trabajadora a percibir los salarios devengados hasta la fecha y sin posibilidad de reclamar una indemnización”. ..

… El TS procederá a resolver la cuestión en su fundamento jurídico segundo, en una argumentación que parte de la propia historia de las modificaciones operadas en la normativa de extranjería y sus innegables efectos sobre, primero, la declaración de nulidad de un contrato de trabajo que se hubiera formalizado, o que prestara sus servicios, sin autorización para trabajar, y después la importante modificación operada, y que es a la que he querido dar relevancia en la primera parte de esta entrada, sobre la no consideración de nulidad tras la reforma de 2003 y por consiguiente de la imposibilidad de privar al trabajador “de una protección que, en nuestro sistema de relaciones laborales, es inherente al contrato de trabajo”. Ya se manifestó en tales términos en la sentencia de 9 de junio de 2003, que se vio reforzada por las de 29 de septiembre de 2003, 21 de junio de 2011 y 17 de septiembre de 2013, en las que la Sala sostuvo, como recuerda la sentencia ahora comentada, que “es obligado concluir que la misma ley salva la sanción de nulidad del contrato proclamando su validez respecto a los derechos del trabajador afectado”.

El debate sobre el que debe terciar el TS y dar debida respuesta jurídica es del mismo tenor que el que fue abordado en las dos últimas sentencias citadas, es decir qué ocurre, qué consecuencias tiene que un trabajador extracomunitario no disponga, ya sea inicialmente o durante su actividad laboral, de autorización administrativa para trabajar, y si ello puede considerarse como causa resolutoria que autorizaría a la empresa para extinguir el contrato sin necesidad de abonar indemnización alguna, y en ambos casos se dictaminó, por el impacto del cambio normativo operado en 2003, que no existe tal causa y que la decisión empresarial debía considerarse un despido improcedente, imponiendo a la empresa la obligación de abonar la indemnización debida en razón de la antigüedad del trabajador, pero no permitiéndole, si así lo deseara hipotéticamente, la readmisión por no disponer aquel de la documentación que lo permitiera. La importancia de la dicción del art. 36.5 de la LOEX radicaría a mi parecer en la mayor protección concedida al trabajador extracomunitario, con independencia de la situación administrativa en que se encontrara, situación que sí tendría efectos (negativos) en punto a la posibilidad de seguir prestando su actividad laboral una vez dictada sentencia”.

La aplicación de esta jurisprudencia al caso ahora enjuiciado lleva a la Sala, tras una disquisición jurídica sobre la existencia de una relación laboral como concepto jurídico distinto del contrato de trabajo, a afirmar la existencia de aquella, al darse los presupuestos sustantivos (voluntariedad, remuneración salarial, ajenidad y subordinación) requeridos para que se dé la figura de la persona trabajadora “no obstante carecer la persona trabajadora de permiso de residencia y de trabajo, al asistirle idénticos derechos que a cualquier otra persona trabajadora por la validez y consecuente eficacia, en su caso, del contrato de trabajo en relación a aquéllos, en virtud del artículo36.5 de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social”. Añade que “ciertamente, la referencia contenida en aquel precepto a que la carencia de permiso por la persona trabajadora "no invalidará" el contrato de trabajo parece constreñirse a los derechos de la persona trabajadora, si bien el contrato de trabajo no producirá los efectos propios de un contrato básico, pero ello no obsta al debido reconocimiento de la relación laboral (concepto distinto del contrato de trabajo), de que precisamente derivan los derechos reconocidos a la persona trabajadora en la sentencia recurrida”.

Acude más adelante en apoyo de su tesis a una sentencia  de la propia Sala autonómica, dictada el 13 de marzo de 2009, que se asienta sobre jurisprudencia del TS, de la que fue ponente el magistrado José Luis Escudero y de la que se efectúa una muy amplia transcripción (resumen oficial: “Trabajador extranjero sin permisos. Acción declarativa de relación laboral correspondiente a un periodo ya transcurrido”), si bien se refiere a un supuesto en el que se debatía sobre la caducidad de la acción por despido, rechazando la Sala la tesis de la parte empresarial. En cualquier caso, y estrechamente relacionado con el debate de fondo del caso actual, la Sala expone que “De todo lo actuado y del contenido del recurso de suplicación interpuesto por la empresa se deduce que ésta en ningún momento niega que haya existido la relación laboral cuya declaración judicial se pretende durante el periodo 6/5/05 al 18/6/06, ni tampoco que haya tenido la condición de empresario del demandante con los derechos y obligaciones que le atribuye la legislación laboral y más concretamente la Ley de Extranjería 4/2000,de 11 de enero , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, cuyo artículo 36.5 establece que: "La carencia de la correspondiente autorización por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a las que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto de los derechos del trabajador extranjero", sino que lo único que alega es que no puede dictarse una sentencia por un Juzgado de lo Social que declare la existencia de tal relación laboral por carecer el actor de acción, dado que la posible demanda por despido que pudo haber interpuesto en su momento había caducado, no teniendo el trabajador un interés actual en el asunto”.

6. Finaliza su argumentación jurídica la Sala refiriéndose nuevamente a la inexistencia de fundamentación de la desestimación de la existencia de relación laboral (tampoco existente en el auto de aclaración de la sentencia) y, dado que no se trata de una acción meramente declarativa, sino que también se anudan las consecuencias económicas derivadas del incumplimiento empresarial, concluye, con pleno acierto a mi parecer, que “procede reconocer la existencia de relación laboral entre las partes en el período determinado en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, esto es, del 11 de noviembre de 2021 al 25 de junio de 2022”, con mantenimiento de la condena económica fijada en instancia.

7. Concluyo. Ser trabajador pasa por delante de ser extranjero y no disponer de los “papeles” en regla, si bien el marco legal limita la posibilidad de readmisión en caso de despido no conforme a derecho, y también excluye las prestaciones por desempleo que hubiera podido percibir si se encontrará anteriormente en situación jurídica regular.

Cuando se enjuicia un caso como el ahora analizado hay que prestar atención tanto a la LET como a la LO 4/2000, y por supuesto a la jurisprudencia del TC que ha sido seguida por el TS . No está de más, por ello, permitirme remitir a todas las personas interesadas a la lectura de un muy lejano artículo publicado justamente sobre la núm. 269/2007 de 19 de diciembre   , “El reconocimiento del derecho a la huelga de los trabajadores inmigrantes en situación irregular”, disponible aquí  y aquí 

Igualmente, y sobre la importancia del art. 36.5 LO 4/2000, remito a la entrada “Un recordatorio histórico sobre la protección del trabajador extranjero cuya situación jurídica es o deviene irregular, y una nota sobre la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016. A propósito de la importancia del art. 36.5 de la LOEX tras la reforma de 2003” 

Buena lectura. 

domingo, 30 de marzo de 2025

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XVI). Vulneración del art. 6.1 del CEDH. Despidos basados en la sospecha de realización de actividades ilegales contrarias al orden constitucional. Notas a la sentencia de 25 de marzo de 2025.

 

1. Turquía “visita” una vez más el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estamos ante un nuevo conflicto jurídico en el que se suscita la vulneración del art. 6, apartados 1 y 2, y del art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y delas Libertades Fundamentales 

Recordemos que el art. 6 dispone en los apartados antes citado lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”.

Y que el art. 8 dispone que

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

2. Se trata de la sentencia dictada por la sección segunda el 25 de marzo, con ocasión de las demandas núm. 61590/19 y otras seis (original inglés) presentadas por varios trabajadores despedidos de sus empresas por haber participado o ser sospechosos de participar en actividades políticas ilegales contrarias al orden constitucional.

Conocemos en el apartado 1 que el caso se refiere al despido de varios trabajadores, los demandantes ante el TEDH, “tras la declaración del estado de excepción, de su empleo como trabajadores en diferentes empresas privadas subcontratadas por diversas autoridades municipales del sureste de Turquía, así como a la posterior revisión judicial de sus despidos por parte de los tribunales laborales”.

El interés especial del caso reside en la fundamentación del TEDH, que llevará a declarar, por unanimidad, que las decisiones de varios tribunales laborales, que consideraron que los despidos de trabajadores por haber participado o ser sospechosos de participar en actividades ilegales contra el gobierno turco, contrarias al orden constitucional, eran conformes a derecho, no pasaban el filtro del art. 6.1 del CEDH, mientras que, por el contrario, concluyó que de los datos fácticos disponibles no se deducía la vulneración del art. 6.2, y que no procedía examinar la queja respecto al art. 8.

Tuve conocimiento de la sentencia, al igual que en anteriores ocasiones, por medio de la información que de manera permanentemente actualizada realiza la profesoraCarmen Salcedo Beltrán  , Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia, y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa.

El resumen de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Art. 6, § 1 (civil) • Audiencia justa • Revisión judicial inadecuada del despido de trabajadores, tras la declaración del estado de emergencia, empleados por empresas privadas subcontratadas por diversas autoridades municipales, por sus presuntos vínculos con estructuras ilegales • El decreto legislativo pertinente no impuso restricciones a la revisión judicial realizada por los tribunales nacionales tras el despido de personas • Los tribunales nacionales no evaluaron el contenido ni la pertinencia de los procesos penales en curso o concluidos contra los demandantes en el contexto de sus despidos

Art. 6, § 2 • La presunción de inocencia no se vio vulnerada por la decisión de los tribunales laborales de que la existencia de procesos penales en curso o concluidos contra los demandantes podría constituir un motivo válido para el despido sobre la base de dichos presuntos vínculos”.

3. Para el adecuado conocimiento de la fundamentación jurídica del TEDH es necesario obviamente conocer los datos fácticos del litigio, las pretensiones formuladas por las partes demandantes en sede judicial nacional, y las respuestas de los tribunales laborales, de casación y constitucional de Turquía. A continuación, hay que pasar revista a la normativa interna aplicable, a la doctrina judicial y jurisprudencia de los citados tribunales, y a las alegaciones de las partes demandantes y demandadas ante el TEDH. Finalmente, se examinará aquella fundamentación, antes de llegar al fallo parcialmente estimatorio.

 De los datos del litigio de los que tiene conocimiento el TEDH, disponibles en los apartados 5 a 24, reproduzco los fragmentos que considero más relevantes para poder entrar después en su análisis jurídico a la luz de los preceptos del CEDH que se consideran vulnerados.

“5. El Gobierno consideró que la escalada de los combates entre las fuerzas de seguridad turcas y grupos terroristas armados que comenzó en el verano de 2015, conocida como los "incidentes de la zanja"..., era relevante para el contexto general del presente caso. Tras un período de relativa calma, debido al proceso de paz iniciado a finales de 2012 para encontrar una solución pacífica y duradera a la "cuestión kurda", la situación de seguridad en el sureste de Turquía se deterioró en el verano de 2015 debido a la intensificación de las hostilidades por parte de grupos armados ilegales afiliados al PKK (Partido de los Trabajadores del Kurdistán) ...

6. Intento de golpe de Estado del 15 de julio de 2016 y declaración del estado de excepción, que estuvo vigente del 21 de julio de 2016 al 18 de julio de 2018.

7. Durante el estado de excepción, el Consejo de Ministros aprobó varios decretos legislativos. Uno de esos decretos, el Decreto Legislativo n.º El Decreto Legislativo n.º 667, publicado el 23 de julio de 2026 ...  exigía a todos los organismos dependientes de un ministerio que despidieran a todo el personal que se considerara perteneciente, afiliado o vinculado a organizaciones terroristas o a organizaciones, estructuras o grupos que el Consejo de Seguridad Nacional hubiera determinado que participaban en actividades perjudiciales para la seguridad nacional del Estado.

8. Tras la entrada en vigor del Decreto Legislativo n.º 667 ... las entidades públicas realizaron evaluaciones de seguridad, con base en las cuales solicitaron a las empresas subcontratistas privadas que despidieran a los empleados que consideraban miembros, afiliados o vinculados a una organización terrorista.

9. Como resultado, en diversas fechas indicadas en el Anexo II, las empresas subcontratistas privadas que empleaban a los demandantes les notificaron el despido inmediato.

10. Los demandantes interpusieron un recurso ante los tribunales laborales para solicitar su reincorporación. Argumentaron que su despido no se basó en causas justificadas en el sentido del Código del Trabajo (Ley n.º 4857) y que no se habían respetado las disposiciones procesales establecidas en dicho Código. Por lo tanto, exigieron su reincorporación y una indemnización equivalente a cuatro meses de salario. Añadieron que, si sus empleadores decidían no reincorporarlos, se les debía pagar una indemnización equivalente a ocho meses de salario.

11. Durante el proceso, los juzgados laborales solicitaron documentación a los subcontratistas privados y a los empleadores municipales en cuestión sobre la rescisión de los contratos de los demandantes, y realizaron una investigación de oficio a través del Proyecto Red Judicial Nacional (UYAP), solicitando información a las instituciones públicas pertinentes para determinar si se había llevado a cabo una investigación y un procesamiento penal que justificaran el despido de los demandantes. ...

12. Los elementos comunes que recorren el razonamiento de los tribunales laborales pueden resumirse de la siguiente manera. En primer lugar, los tribunales laborales consideraron que el objeto del litigio se regía por la Ley n.º 4857, pero que las disposiciones del Decreto Legislativo n.º 667, que preveían el despido inmediato de los empleados considerados pertenecientes, afiliados o vinculados a estructuras ilegales, constituían motivos válidos para la terminación de la relación laboral, en particular por “sospecha”. Los tribunales consideraron a este respecto que las medidas previstas por el Decreto Legislativo en cuestión eran exigidas por el estado de excepción y tenían como objetivo eliminar la presencia de estructuras terroristas en las instituciones públicas, principalmente la “Organización Terrorista Fetullahista/Estructura Estatal Paralela”), pero también el PKK, el Daesh, el DHKP/C (Partido/Frente Revolucionario de Liberación del Pueblo) y cualquier otra organización que representara una amenaza para la seguridad nacional. Por esa razón, el Decreto Legislativo n.º 667, que preveía el despido inmediato de los empleados considerados pertenecientes, afiliados o vinculados a estructuras ilegales, constituía una causa válida para la terminación de la relación laboral, en particular por “sospecha”. El artículo 667 no limitaba la rescisión de un contrato de trabajo a quienes hubieran sido condenados por el delito de «pertenencia a una organización terrorista», sino que bastaba con que la conexión implicara la afiliación o el contacto con dichas estructuras ilegales. Los tribunales laborales también consideraron que dicha afiliación o conexión no tenía que probarse y que bastaba con que el empleador llegara a tal conclusión. Según los tribunales laborales, los empleadores tenían libertad para llegar a dicha conclusión sin que se evaluara si el empleado en cuestión había cometido un delito.

... 21. En diversas fechas, los solicitantes presentaron recursos individuales ante el Tribunal Constitucional, denunciando, entre otras cosas, la vulneración de su derecho a un juicio justo, de su derecho a la presunción de inocencia y, con la excepción del solicitante ... de su derecho al respeto de su vida privada. Argumentaron que se les había retratado como miembros de una organización terrorista basándose únicamente en conclusiones extraídas por las autoridades estatales. Los tribunales laborales, a su vez, aceptaron la evaluación de dichas autoridades sin un análisis exhaustivo y la consideraron suficiente a efectos del Decreto Legislativo n.º 122. 677. Los solicitantes, que denunciaron la vulneración de su derecho al respeto de su vida privada, argumentaron que sus despidos, basados ​​en el Decreto Legislativo, conllevaban una prohibición vitalicia de trabajar en la función pública, y que la asignación de un código de despido específico en su historial de la seguridad social, indicando que habían sido despedidos en virtud de un decreto de estado de excepción, tenía un efecto estigmatizador en su reputación, impidiéndoles encontrar trabajo en el sector privado.

22. En varias fechas, el Tribunal Constitucional desestimó las demandas mediante decisiones sumarias. Para ello, reclasificó las quejas de los solicitantes y las examinó a la luz del derecho a un juicio justo y el derecho al trabajo. Las declaró inadmisibles: las relativas al derecho a un juicio justo por ser manifiestamente infundadas, y las relativas al derecho al trabajo por ser incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Convenio” (la negrita es mía).

4. El marco jurídico interno turco de referencia para el litigio examinado eran la Constitución turca, el Decreto Legislativo n.º 667 y el Código del Trabajo. En los apartados 26 y 27 se sintetiza la normativa laboral en estos términos:

“26. La normativa laboral turca, con excepción de las normas que regulan el estatuto de los funcionarios públicos, establece que un contrato de trabajo puede rescindirse por "causas válidas" o "justas", según lo establecido en el Código del Trabajo. En caso de rescisión de un contrato de trabajo por causas válidas, el exempleado tiene derecho a una indemnización por despido y a una indemnización por antigüedad, mientras que no existe tal derecho en los casos de rescisión por causas justas... .

27. Además, un empleado despedido puede interponer un recurso de reincorporación ante un tribunal laboral, impugnando las causas de su despido. Si los tribunales laborales determinan que el despido no se basó en causas válidas o justas, ordenarán al empleador que lo reincorpore a su puesto anterior con el pago de salarios atrasados ​​(hasta cuatro meses de salario) o que le abone una indemnización por despido injustificado, cuyo importe se especificará en la sentencia.

Sobre la doctrina judicial y jurisprudencia de los tribunales nacionales, el apartado 31 lista varias sentencias del Tribunal Constitucional, en particular una de ellas, de 20 de diciembre de 2023  , en la que

“... determinó una vulneración del derecho de la demandante a un juicio justo, ya que los tribunales de primera instancia no evaluaron el contenido ni la pertinencia de dicho proceso penal en el contexto de su despido y se limitaron a mencionar la existencia de las investigaciones y los procesos penales en su razonamiento para justificar el despido. A este respecto, los tribunales nacionales no proporcionaron motivos pertinentes y suficientes sobre los hechos que llevaron a la ruptura de la relación de confianza entre la demandante y el empleador”

En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal de Casación, se sintetizan varias sentencias proporcionadas por el Gobierno, siendo el caso más semejante al ahora enjuiciado el que se explica en el apartado 35:

“... En un caso relativo al despido de un empleado de una institución pública por sospecha tras el intento de golpe de Estado del 15 de julio de 2016, el Tribunal de Casación determinó que la instrucción del tribunal de primera instancia había sido insuficiente. El empleador demandado no había presentado ante el tribunal de primera instancia todas las pruebas en las que se había basado el despido. Los tribunales de primera instancia, a su vez, no habían verificado si existían pruebas concretas suficientemente sólidas para justificar la sospecha. En este sentido, el tribunal de primera instancia debería haber aclarado si el despido se había basado en causas justas o válidas solicitando al empleador demandado que proporcionara todas las pruebas en las que se había basado el despido, solicitando información a las autoridades judiciales y a los servicios de seguridad e inteligencia sobre si el demandante había tenido alguna conexión, contacto o afiliación con una organización terrorista, escuchando a los testigos de las partes, si los hubiera, y resolviendo entonces el caso sobre la base de las pruebas obtenidas (decisión de 26 de septiembre de 2017, E. 2017/38645, K. 2017/19303)”.

5. Tras rechazar primeramente las alegaciones procesales formales del gobierno turco sobre el presunto abuso de derecho en la solicitud de dos demandantes y la posible inaplicación del CEDH “en caso de guerra o de otra emergencia pública que amenace la vida de la nación”, que permite que “cualquier Alta Parte Contratante podrá adoptar medidas que excluyan sus obligaciones en virtud del presente Convenio en la medida estrictamente necesaria a las exigencias de la situación, siempre que dichas medidas no sean incompatibles con sus demás obligaciones en virtud del derecho internacional”, el TEDH entra en el examen de las alegaciones violaciones del art. 6, sintetizando el contenido de las demandas en el apartado 48 en estos términos:

“...  Los demandantes se quejaron de la ineficacia de la revisión judicial de sus despidos por parte de los tribunales nacionales y argumentaron que los tribunales laborales habían vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que, al justificar su despido, se habían referido a procedimientos o investigaciones penales anteriores al intento de golpe de Estado y que habían concluido con una sentencia absolutoria definitiva o una decisión definitiva de no procesamiento. Se basaron, en esencia, en el artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio...”, a lo que se opuso el Gobierno.

Inicia el TEDH su examen de las alegaciones sobre la vulneración del art. 6.2. Como principio general, recuerda que el principio de presunción de inocencia esta reconocido “hasta que se pruebe la culpabilidad conforme a la ley”, y que “... no se limita a una garantía procesal en materia penal: su alcance es más amplio y exige que ningún representante del Estado declare culpable a una persona de un delito antes de que un tribunal haya establecido su culpabilidad”, de tal manera que “la presunción de inocencia puede vulnerarse no solo en el contexto de un juicio penal, sino también en procedimientos civiles, disciplinarios o de otra índole que se llevan a cabo simultáneamente con el proceso penal... incluso en relación con cuestiones disciplinarias o de despido”, listando un muy amplio número de sentencias al respecto .

Sobre la aplicación de los principios anteriores al caso ahora examinado, el TEDH observa que “existía una clara conexión entre el procedimiento penal incoado contra los demandantes antes de su despido y el procedimiento de reincorporación en cuestión. Los tribunales laborales justificaron las sospechas de los empleadores de que los demandantes estaban afiliados o asociados con organizaciones terroristas en la existencia de dichos procedimientos penales en curso o ya concluidos”, y por ello consecuentemente el art. 6.2 “es aplicable en su segundo aspecto en el contexto del procedimiento de reincorporación en cuestión y, por lo tanto, la denuncia no es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio”.

Al entrar en el examen de las pretensiones de las partes demandantes, el TEDH centra su examen primeramente en la de vulneración del art. 6.2. Tras reiterarse estos en sus argumentos, anteriormente expuestos, en el aparado 60 se recogen la tesis opuesta del gobierno turno, para quien

“... En el procedimiento de reincorporación, los tribunales laborales solo evaluaron, en el marco de su jurisdicción civil, si podía considerarse que se había roto la confianza entre los empleadores y los demandantes. A este respecto, determinaron, teniendo en cuenta la situación posterior al fallido intento de golpe de Estado, si existían circunstancias que indicaran o insinuaran que los demandantes tenían un vínculo o conexión con estructuras ilegales dedicadas a actividades contrarias a la seguridad nacional del Estado. En consecuencia, dichos tribunales se limitaron a la legislación laboral y no se pronunciaron sobre la responsabilidad penal de los demandantes en relación con procedimientos penales anteriores o en curso. En opinión del Gobierno, no había nada en el razonamiento ni en el lenguaje de los tribunales laborales que demostrara una falta de respeto al derecho de los demandantes a la presunción de inocencia. Por lo tanto, alegaron que no se había violado el artículo 6, párrafo 2, del Convenio”.

La respuesta desestimatoria se encuentra argumentada en los apartados 63 a 65, distinguiendo el TEDH entre dos grupos de demandantes: “aquellos cuyos cargos penales estaban pendientes en el momento de su desestimación y aquellos contra quienes no había ningún proceso penal pendiente o cuyo resultado no fue la condena”. Con independencia de tal distinción, la conclusión a la que llega es la misma:

“.... el Tribunal no puede concluir que la referencia de los tribunales laborales a procesos penales previos para justificar la rescisión de los contratos de trabajo sobre la base de una sospecha de afiliación o conexión con estructuras ilegales equivaliera a considerar que los demandantes eran culpables según el estándar penal de los delitos que se les imputaban previamente. Esto es especialmente así porque los tribunales laborales contextualizaron su evaluación al señalar que el grado de conexión o afiliación con una estructura ilegal no tenía que alcanzar el nivel de pertenencia a una organización terrorista, y su evaluación a este respecto estaba sujeta a una carga de la prueba menos estricta. Los tribunales laborales también señalaron que su evaluación era independiente de la responsabilidad penal de los demandantes y se limitaba a determinar si procedía permitirles trabajar en instituciones públicas (véase el párrafo 12 supra). En consecuencia, estos elementos contextuales impidieron que las decisiones de los tribunales laborales constituyeran una imputación de culpabilidad en el sentido del artículo 6, apartado 2. ... En consecuencia, no se ha producido ninguna violación del artículo 6, apartado 2, del Convenio”. 

6. Sí declarará existente la vulneración alegada del art. 6.1, siendo esta parte de la sentencia sin duda alguna la de mayor interés jurídico social, y  lo hará tomando como referencia varias sentencias anteriores, en especial la de 19 de abril de 2021 ( CASE OF PİŞKİN v. TURKEY)   (resumen oficial: “Art. 6 § 1 (civil) - Audiencia justa - Art. 8 - Vida privada - Control jurisdiccional inadecuado del despido de un empleado de un instituto público, en virtud de un decreto legislativo de urgencia, por su presunta vinculación con una organización terrorista considerada instigadora de la intentona golpista del 15 de julio de 2016 - Despido autorizado en el marco de un procedimiento simplificado no contradictorio, sin garantías procesales ni resumen individualizado de la motivación - Estigmatización y grave impacto en la reputación profesional y social del demandante - Ausencia de una investigación exhaustiva y seria por parte de los órganos jurisdiccionales internos. Art. 15 - Incumplimiento de los requisitos de un juicio justo, injustificado por la excepción en tiempo de emergencia - Procedimiento de despido simplificado que podía justificarse a la luz de las circunstancias muy especiales de la emergencia - Decreto legislativo de emergencia que no excluía clara y explícitamente la revisión judicial de las medidas adoptadas para su aplicación”).

Refiriéndose con detalle a dicha sentencia, el TEDH recuerda que “señaló que los tribunales laborales habían restringido injustificadamente su propia jurisdicción para examinar los hechos y el derecho relacionados con el caso, ya que solo habían determinado si el despido había sido decidido por una autoridad competente y tenía fundamento jurídico. Sin embargo, no determinaron si la terminación del contrato de trabajo del demandante por presuntos vínculos con una estructura ilegal había estado justificada por su conducta o cualquier otra prueba o información relevante. Al hacerlo, los tribunales nacionales tampoco determinaron si el demandante había sido despedido por causas "válidas" o "justas" en el sentido del Código del Trabajo”.

De los datos fácticos disponibles, el TEDH constata que ciertamente los tribunales laborales “realizaron un examen más exhaustivo del conflicto” que en el caso anterior, si bien llegará a la misma conclusión de vulneración del art. 6.1 del Convenio. Para el TEDH

“los tribunales no parecen haber sometido dicha información, que se refería únicamente a los procedimientos penales en curso o concluidos contra los demandantes, a un examen de pertinencia. No existe una justificación adecuada en las decisiones judiciales sobre cómo y por qué la existencia de dichos procedimientos en curso o concluidos provocó una pérdida de confianza entre los empleadores y los demandantes en cuestión. En opinión del Tribunal, dado que el empleador no se refirió, ni en el momento de los despidos ni durante el procedimiento judicial, a ningún hecho o conducta específica de los demandantes en cuestión, era aún más importante que los tribunales explicaran por qué consideraron que la información obtenida de oficio era relevante para la sospecha de los empleadores de que los demandantes tenían presuntos vínculos con estructuras ilegales”.

Sigue el TEDH su argumentación acudiendo a la jurisprudencia del TC y del TS turcos, que “exigen a los tribunales de primera instancia que aporten motivos adecuados y pertinentes que fundamenten la sospecha, teniendo en cuenta la existencia de hechos graves, significativos y concretos que, desde un punto de vista objetivo, puedan vulnerar la confianza entre el empleador y el empleado”. Pues bien, ello no se produjo en ningún caso. En el caso de dos demandantes, porque “los tribunales se refirieron únicamente a la existencia de un proceso penal en curso contra ellos y no evaluaron, en el ámbito de su jurisdicción civil, si los hechos que dieron lugar a las acusaciones penales contra ellos podían ser de tal naturaleza que provocaran una ruptura de la confianza”, y respecto a los restante porque “se limitaron a observar la existencia de procesos penales previos, sin explicar su relevancia en relación con la rescisión del contrato de los demandantes por sospecha”

Además, teniendo en cuenta que el proceso penal contra estos demandantes concluyó con un resultado distinto a la condena, correspondía a los tribunales nacionales, enfatiza el TEDH, “determinar y motivar las causas de la ruptura de la confianza del empleador, a fin de garantizar que el despido no fuera una medida arbitraria disfrazada de legitimidad al amparo de la legislación del estado de excepción.

En fin, y no de menor importancia a mi parecer, el TEDH, tras manifestar que no ve motivos para apartarse de la jurisprudencia sentada en la sentencia de 19 de abril de 2021, concluye que el decreto legislativo que instauró el estado de excepción “no impuso restricciones al control judicial que debían llevar a cabo los tribunales nacionales tras el despido de personas por sus presuntos vínculos con estructuras ilegales. Es más, ninguno de los tribunales nacionales en el presente caso, incluido el Tribunal Constitucional, mencionó el estado de excepción en su revisión de los casos de los demandantes como un impedimento para evaluar plenamente el fondo de las denuncias”, por lo que en definitiva cabe concluir que hubo una violación del ar. 6.1 del CEDH”

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH...

“... Declara que no se ha vulnerado el artículo 6, apartado 2, del Convenio;

... Declara que se ha vulnerado el artículo 6, apartado 1, del Convenio;

... Declara que no procede examinar la queja con arreglo al artículo 8 del Convenio; 6.

Declara

(a) que el Estado demandado debe pagar a los demandantes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia sea firme, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Convenio, las siguientes cantidades, que se convertirán a la moneda del Estado demandado al tipo de cambio aplicable en la fecha de la liquidación:

(i) 1.500 EUR (mil quinientos euros), más los impuestos que correspondan, a cada uno de los demandantes, en concepto de daño moral...”

Buena lectura.


   

sábado, 29 de marzo de 2025

Y se aprobó, sin diálogo social, la reforma del art. 15.2 de la LET para las empresas del sector agrario y agroalimentario. Y, ahora, se despierta el sindicalismo y la doctrina laboralista.

 

1. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó el día 28 de marzo el textodefinitivamente aprobado por la Cámara Baja el día 20 del Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario    , así como también el acta de la sesióncelebrada el mismo día  Cuando redacto este texto, la norma no ha sido aún publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Toda la tramitación del Proyecto de Ley está disponible en este enlace  

2. He dedicado especial atención a la reforma del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores operada primeramente por el Proyecto, en trámite de enmiendas y en concreto de una presentada por el grupo parlamentario popular en el Congreso, y ampliada por otra enmienda del mismo grupo parlamentario en el Senado. Reforma, que ha contado con el visto bueno de la mayoría absoluta que posee el grupo popular en la Cámara alta, y que en la votación final de las enmiendas aprobadas por el Senado contó con el visto bueno de 176 diputados y diputadas del Congreso, pertenecientes a los grupos parlamentarios popular, VOX y Junts Per Catalunya, y de un diputado del grupo mixto (UPN). Votaron en contra de la enmienda del Senado los diputados y diputadas de los grupos parlamentarios socialista, SUMAR, republicano, Euskalherria Bildu, y cinco del grupo mixto.

3. Por consiguiente, para un buen conocimiento de toda la tramitación, me permito recuperar las dos entradas publicadas con anterioridad, el 13 de diciembre de 2024 (tramitación en el Congreso) y 13 de marzo de 2025 (tramitación en el Senado), para finalizar mi exposición con el texto definitivamente aprobado el día 20 y las críticas formuladas por CCOO y por un miembro de la comunidad jurídica laboralista, el profesor Francisco Trillo Párraga, si bien su artículo se refiere al texto aprobado por el Senado y antes de la aprobación definitiva por el Congreso, aun cuando la reflexión es totalmente aplicable al texto definitivo.

4. Contratación temporal. La modificación del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores... en el  Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, para incorporar las campañas agrícolas  (13 de diciembre de 2024)  

1. El título de una entrada   recientemente publicada en este blog era “¿No hay norma sin alguna modificación de contenido laboral o de protección social?”, con el añadido a la que afecta al art. 198 de la Ley General de Seguridad Social por un Real Decreto-Ley, núm. 7/2024 de 20 de diciembre, cuyo contenido ninguna relación guarda con dicha reforma.

Dicho título hubiera podido ser el de la presente entrada, salvo con la referencia a que estamos aún ante un proyecto de ley y no de una norma definitivamente aprobada y publicada en el BOE y con entrada en vigor, si bien, el que el texto concreto al que me voy a referir a continuación haya sido aprobado en la primera fase de su tramitación parlamentaria por el Congreso de los Diputados, y no precisamente con el apoyo de las fuerzas políticas integrantes del gobierno, lleva a pensar, salvo cambios de última hora (que todo es posible en la convulsa vida parlamentaria española) que se mantendrá durante la tramitación en el Senado, y que, en caso de volver a la Cámara Baja por haberse incorporado alguna modificación durante la segunda fase de la tramitación del proyecto normativo, será definitivamente aprobado.

2. Despejo el interrogante. Me refiero a la modificación del art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, una de las estrellas de la reforma laboral llevada a cabo por la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

¿Dónde se encuentra la modificación? ¿En una norma de contenido laboral? Pues no, sino en el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.

Y no se crean que tengo una varita mágica para “descubrir” los cambios, o que la Inteligencia Artificial los descubre inmediatamente, sino que es algo mucho mas cercano a la realidad cotidiana, como es el seguimiento de aquellas webs que informan, y muy bien, de la vida parlamentaria española. O sea, que imputen mi “descubrimiento” al buen trabajo de las y los profesionales de la información parlamentaria.

Es el caso de la web “Demócrata. Información Parlamentaria” se publicaba el jueves 19 de diciembre  un artículo  de su redactor Alex Moreno, titulado “El Congreso aprueba la Ley de desperdicio alimentario, moldeada por PP y Junts y sin enmiendas clave del Gobierno”  , acompañado del subtítulo “ PSOE y Sumar fracasan en su intento de revertir la modificación de la reforma laboral que permitirá contratos temporales en el sector agrícola y en convertir la AICA en una agencia estatal de inspección de la cadena alimentaria”.  

En dicho artículo se explicaba que “... El texto remitido al Senado también enmienda la última reforma laboral para permitir contratos temporales en las campañas agrícolas. La modificación del Estatuto de los Trabajadores prevé incluir estas campañas como una de las situaciones ocasionales que justifican contratos por circunstancias de la producción. Fuentes del Ministerio de Trabajo han reconocido a Demócrata su preocupación por esta enmienda aprobada, pues supone acabar con una de las garantías de su reforma para evitar la precariedad laboral”.

El cambio en la normativa laboral era resaltado en el digital agrodiario.com  el día 20, en el artículo  “El Congreso aprueba la doble tarifa energética para regadío, cambios en los contratos de temporeros y ayudas”, en el que se recogían diversos pareceres en estos términos:

“el texto aprobado incluye la posibilidad de volver a hacer contratos temporales para asegurar la recogida de las cosechas.

Las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración delimitada, incluidas las campañas agrícolas, por un máximo de 90 días al año.

El PP ha destacado la recuperación de la contratación temporal para aprovechar toda la cosecha, tras el rechazo por el Congreso de los votos particulares de PSOE y Sumar a enmiendas populares aprobadas en comisión.

Izquierda Unida ha criticado que "la derecha ha colado por la puerta de atrás" un cambio que busca "precarizar la mano de obra en el campo y que, además, podría conllevar la devolución de fondos europeos".  

3. Pasemos ya a la explicación jurídica del (futuro) cambio normativo, para conocer su contenido y cómo se ha llegado a su aprobación.

El Proyecto de Leyde prevención de las pérdidas y del desperdicio alimentario  fue aprobado por el Consejo de Ministros  el 9 de enero    de 2024, y publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el día 19.

Toda la tramitación del Proyecto puede seguirse en este enlace  

Entre las enmiendas  presentadas al Proyecto de Ley se encontraba la número 278 del grupo parlamentario popular, en la que se proponía la modificación del apartado 2 del art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que sería aprobada y a la que me referiré a continuación.

La modificación propuesta era solo de adición de cuatro palabras, pero de mucho más importante contenido, refiriéndose expresamente a las campañas agrícolas, y la justificación no deja lugar a duda de cuál era su razón de ser: “Mejora técnica. Para evitar que la falta de mano de obra para recoger la producción aumente el desperdicio” (la negrita es mía)  

Aquí está el texto comparado de la redacción vigente del art. 15.2 LT y de la modificación propuesta (y ya incorporada al proyecto de ley):

 

LET  

Enmienda nº 278 GPP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.

 

 

 

Se propone incluir una nueva Disposición final, que quedará redactada como sigue:

 

«Disposición final xxx. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 15, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrícolas. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.»

 

.

 

 

En el Informe dela Ponencia  no se incorporó esta enmienda. Sí lo hizo la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación en la sesión  en que se debatió dicho informe y se emitió Dictamen para su pase al Plenario del Congreso. No he sabido encontrar debate alguno sobre dicha enmienda en el trámite de comisión, salvo en la intervención de la diputada del grupo parlamentario popular Sra. Milagros Marco, que al referirse a las enmiendas de su grupo hizo mención expresa a la de “asegurar la mano de obra en el campo, ajustando las medidas laborales para contratar temporeros y poder recoger la cosecha, lo que directamente reduce y previene la producción de desperdicio”.  

En el debate del Proyecto de Ley en la sesión plenaria, fue sometido a votación el voto particular presentado por los grupos parlamentarios socialista y plurinacional SUMAR a a la citada enmienda, siendo rechazado por 176 votos en contra y 172 a favor. Votaron en contra todos los diputados y diputadas (menos uno) del grupo popular, de Junts per Catalunya, y el diputado del grupo mixto pertenecientes a la UPN.

El Dictamen de laComisión  , aprobado por el Pleno del Congreso, incorporó la modificación en la disposición final primera pre undecies. Ahora el texto ha pasado al Senado para continuar su tramitación.

Reitero para concluir estas breves notas, que salvo cambios derivados de las conveniencias políticas que cada día se dan en la presente legislatura en la tramitación de los proyectos normativos, de esta forma se produce por una vía que nada tiene que ver con la reforma laboral la modificación de uno de los artículos más importantes de la misma y mediante el que se reforzaba la causalidad de la contratación de duración determinada.

Buena lectura.  

5. Modificación del art. 15.2 LET. Sobre la ampliación de la contratación temporal hasta 120 días en el año natural para empresas del sector agrario y agroalimentario. A la espera de la aprobación definitiva (20 de marzo) de la Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario (13 de marzo de 2025)

http://www.eduardorojotorrecilla.es/2025/03/modificacion-del-art-152-let-sobre-la.html

1. El 23 de diciembre del pasado año publiqué una entrada titulada “Contratación temporal. La modificación del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores... en el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, para incorporar las campañas agrícolas”  . Reproduzco una amplia parte de la misma:...

... 3. Pues bien la nueva disposición final incorporada en el texto aprobado en primera lectura en la Cámara Baja no sólo se ha mantenido en la tramitación en el Senado, sino que se ha modificado su contenido, con la aprobación de una enmienda del grupo popular, para ampliar las empresas a las que puede ser de aplicación, y también la duración del plazo máximo durante el año natural.

Dado que las modificaciones propuestas por la Comisión fueron aprobadas por 236 votos a favor, 8 en contra y 5 abstenciones, y el resto del Proyecto de Ley por 112 votos a favor y 147 abstenciones, es lógico suponer que su aprobación definitiva por el Congreso se producirá en la sesión plenaria de la próxima semana, concretamente el día 20  

Reproduzco a continuación el texto de la enmienda núm. 101  presentada en el Senado, comparándola con el texto que fue aprobado en primera lectura por el Congreso, siempre, repito, a partir de la aprobación de enmiendas del grupo popular

Enmienda PP Congreso  Art. 15.2 LET

Texto aprobado por el Senado

 

 

 

 

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 15, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado de la siguiente forma:

 

 

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

 

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

 

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrícolas. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural,  

 

 

independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.

 

 

Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.»

 

.

 

Disposición final quinta.

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

 

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.

Estos noventa días, o ciento veinte  días en los supuestos de las explotaciones y empresas del sector agroalimentario, no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

Constituye causa para la celebración de este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales.

 

 No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.»

 

4. ¿Cuál es la justificación de la enmienda presentada en el Senado? Aquí está:

“Posibilitar una gestión de las campañas acompasada con las cambiantes circunstancias y necesidades productivas, fuertemente condicionadas por factores naturales y meteorológicos.

Mitigación del riesgo de pérdida o deterioro de las producciones y contención del correspondiente desperdicio alimentario.

Mejora técnica y avance en términos de seguridad jurídica”.  

5. En definitiva, y a la espera de la aprobación definitiva de la norma, la modificación de la LET se producirá por un texto que no guardaba, en principio, relación alguna con la temática laboral. No nos sorprendamos después de las críticas a los cambios normativos, más allá del parecer que cada persona y cada grupo político y cada organización social tenga sobre dichos cambios. Desde luego, el enfado de la Vicepresidenta segunda del gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, quedó patente en su intervención en la Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Congreso, el día 6 de marzo (pág. 56), ya que, si me permiten una expresión coloquial, “por la puerta de atrás” se ha introducido una modificación importante en el texto de la reforma laboral de 2021, y que además no ha sido en absoluto resultado de un diálogo social previo”.

6. Llegamos ahora al día 20 de marzo, fecha en la que se debatió en sesión plenaria del Congreso la aprobación o rechazo de las enmiendas aprobadas por el Senado. Ya sabemos, como he indicado al inicio de mi exposición, que la referida a la modificación del art. 15.2 LET fue aprobada.

¿Hubo debate sobre la enmienda? Mínimo, si bien esclarecedor. Reproduzco las intervenciones de Euskalherria Bildu, muy crítica, y de Junts per Catalunya, totalmente favorable y reivindicando su participación en el texto inicialmente aprobado por el Congreso.

Sr Otero Gabirondo, de EuskalHerria Bildu: “... Es verdad también que, más allá de esto, esta ley fue al Senado con un regalo envenenado, una modificación del Estatuto de los Trabajadores, que ahondaba en la precariedad a través del abuso de los contratos temporales. Pues todavía se le ha dado otra vuelta de tuerca en el Senado y vuelve empeorada, ahondando más y más en esta precariedad (pág. 31).

Sr. Gavin i Valls, de Junts per Catalunya: “… Con nuestros votos, se han modificado las condiciones laborales del sector agrario. Es así, pero no para dejar a nadie desamparado, sino para amparar a los campesinos, sobre todo a los pequeños y medianos, para que puedan hacer contratos temporales en lugar de fijos discontinuos. Esto es un nido de retrasos, de trámites burocráticos inútiles, de pérdidas de tiempo y de eficiencia. Es una actividad no solo temporal, sino que una buena parte de estos trabajadores tienen una actividad muy volátil, viajan continuamente, hay muchas dificultades para localizarlos. Lo que hacemos aquí es dar facilidades a los campesinos para que puedan hacer contrataciones más ágiles, lo que no quiere decir que desaparezca el fijo discontinuo, pero que tengan también esta herramienta para poder trabajar...” (pág. 33) (la negrita es mía).

7. Aquí está, ya definitivamente aprobada, la disposición final undécima, que hay que relacionar con la disposición final vigésima, que dispone que “La presente ley entrará en vigor el 2 de enero de 2025. No obstante, la disposición adicional sexta, la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera, segunda y séptima a décima, entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado». Las medidas obligatorias contenidas en el artículo 6 de esta ley serán aplicadas transcurrido el plazo de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”.

Disposición final undécima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.

Estos noventa días, o ciento veinte días en los supuestos de las explotaciones y empresas del sector agroalimentario, no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

Constituye causa para la celebración de este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales.

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores”.

8. He manifestado en el título de la entrada que el sindicalismo español y la doctrina no se han manifestado hasta hace escasos días sobre esta modificación, y me queda la duda de si hubiera sido necesario que lo hubieran hecho antes para intentar que, cuando menos, hubiera habido mayor acuerdo entre todas las partes afectadas.

En efecto, no fue hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Ley cuando se manifestó duramente CCOO en una nota de prensa publicada el día 21, titulada “PP, JUNTS, VOX Y UPN se unen una vez más en el Congreso para arremeter contra los derechos de las personas de trabajadoras, contra el diálogo social y la estabilidad en el empleo”     , con este contenido:  

“Para CCOO, lo ocurrido ayer mediante el trámite parlamentario de la Ley de Eficiencia Alimentaria, a través de una enmienda a la reforma laboral para aumentar los contratos previsibles y de corta duración de 90 a 120 días en las campañas agrícolas, supone un ataque a la estabilidad en el empleo y a una reforma laboral, fruto del consenso entre sindicatos y empresarios, que define el modelo de relaciones laborales que necesita el país para ser más competitivo y que ha demostrado su utilidad para estabilizar el empleo, mejorar la productividad y fortalecer la economía y crear empleo.

La obsesión de la derecha política de este país por dotarse de un mercado laboral exento de normas y basado en la precariedad, además de suponer un ataque frontal a los derechos de las personas trabajadoras, genera un retroceso económico, lastra la productividad y con ello la competitividad y el empleo.

Desregular derechos en un sector en el que de manera permanente se quejan de dificultades para conseguir mano de obra, solo va a aumentar esa dificultad y la única causa está ligada con las condiciones laborales que imponen a las personas trabajadoras, de precariedad constante, salarios bajos y jornadas interminables. La derecha y la ultraderecha española contribuye a este modelo que ya ha demostrado su fracaso absoluto”. 

9. También se ha despertado la doctrina laboralista española, en concreto el profesor Francisco Trillo Párraga, y es de prever que en los próximos días haya aportaciones en la blogosfera laboralista y, más adelante, en las revistas especializadas (hsta donde mi conocimiento alcanza, es la única que he encontrado).

El artículo del profesor Trillo lleva por título “¿Prevenir el desperdicio alimentarioreduciendo la estabilidad laboral?”  , publicado el 25 de marzo en net21.org, si bien se refiere al texto aprobado por el Senado y antes de la aprobación definitiva por el Congreso, aun cuando la reflexión es totalmente aplicable al texto definitivo. Reproduzco dos fragmentos del mismo:

“... El aspecto más controvertido de esta reforma realizada a hurtadillas, sin debate público alguno, consiste en que las empresas agrarias y agroalimentarias, durante las campañas, podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos, siendo en el sector agrario y agroalimentario de un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que resulten necesarias para atender en cada uno de esos días las concretas situaciones y quedando prohibida su utilización de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos...”

“... se asiste a una propuesta de modificación de la normativa laboral cuyo coraje político se difumina en su inclusión en una norma que pretende prevenir con mayor eficacia el desperdicio alimentario, lanzando al empresariado agrícola hacia prácticas fraudulentas en materia de contratación laboral que, con mucha probabilidad, beneficiarán con mayor ahínco a aquellos empresarios agrícolas defensores de un trabajo en el campo en condiciones indecentes”.

Continuará, seguro. Mientras tanto, buena lectura.