1. Turquía “visita”
una vez más el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estamos ante un nuevo
conflicto jurídico en el que se suscita la vulneración del art. 6, apartados 1
y 2, y del art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y delas Libertades Fundamentales
Recordemos que el
art. 6 dispone en los apartados antes citado lo siguiente:
“1. Toda persona
tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un
plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la
Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter
civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida
contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a
la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la
totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o
de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de
los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así
lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en
circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los
intereses de la justicia.
2. Toda persona
acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya
sido legalmente declarada”.
Y que el art. 8
dispone que
“1. Toda persona
tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su
correspondencia.
2. No podrá haber
injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en
tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una
medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad
nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del
orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás”.
2. Se trata de la
sentencia dictada por la sección segunda el 25 de marzo, con ocasión de las demandas
núm. 61590/19 y otras seis (original inglés) presentadas por
varios trabajadores despedidos de sus empresas por haber participado o ser sospechosos
de participar en actividades políticas ilegales contrarias al orden
constitucional.
Conocemos en el apartado
1 que el caso se refiere al despido de varios trabajadores, los demandantes
ante el TEDH, “tras la declaración del estado de excepción, de su empleo como
trabajadores en diferentes empresas privadas subcontratadas por diversas
autoridades municipales del sureste de Turquía, así como a la posterior
revisión judicial de sus despidos por parte de los tribunales laborales”.
El interés especial
del caso reside en la fundamentación del TEDH, que llevará a declarar, por
unanimidad, que las decisiones de varios tribunales laborales, que consideraron
que los despidos de trabajadores por haber participado o ser sospechosos de
participar en actividades ilegales contra el gobierno turco, contrarias al
orden constitucional, eran conformes a derecho, no pasaban el filtro del art.
6.1 del CEDH, mientras que, por el contrario, concluyó que de los datos fácticos
disponibles no se deducía la vulneración del art. 6.2, y que no procedía
examinar la queja respecto al art. 8.
Tuve conocimiento
de la sentencia, al igual que en anteriores ocasiones, por medio de la
información que de manera permanentemente actualizada realiza la profesoraCarmen Salcedo Beltrán , Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
de Valencia, y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de
Europa.
El resumen de la
sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo,
es el siguiente:
“Art. 6, § 1
(civil) • Audiencia justa • Revisión judicial inadecuada del despido de
trabajadores, tras la declaración del estado de emergencia, empleados por
empresas privadas subcontratadas por diversas autoridades municipales, por sus
presuntos vínculos con estructuras ilegales • El decreto legislativo pertinente
no impuso restricciones a la revisión judicial realizada por los tribunales
nacionales tras el despido de personas • Los tribunales nacionales no evaluaron
el contenido ni la pertinencia de los procesos penales en curso o concluidos
contra los demandantes en el contexto de sus despidos
Art. 6, § 2 • La
presunción de inocencia no se vio vulnerada por la decisión de los tribunales
laborales de que la existencia de procesos penales en curso o concluidos contra
los demandantes podría constituir un motivo válido para el despido sobre la base
de dichos presuntos vínculos”.
3. Para el
adecuado conocimiento de la fundamentación jurídica del TEDH es necesario obviamente
conocer los datos fácticos del litigio, las pretensiones formuladas por las
partes demandantes en sede judicial nacional, y las respuestas de los tribunales
laborales, de casación y constitucional de Turquía. A continuación, hay que pasar
revista a la normativa interna aplicable, a la doctrina judicial y
jurisprudencia de los citados tribunales, y a las alegaciones de las partes
demandantes y demandadas ante el TEDH. Finalmente, se examinará aquella
fundamentación, antes de llegar al fallo parcialmente estimatorio.
De los datos del litigio de los que tiene
conocimiento el TEDH, disponibles en los apartados 5 a 24, reproduzco los
fragmentos que considero más relevantes para poder entrar después en su análisis
jurídico a la luz de los preceptos del CEDH que se consideran vulnerados.
“5. El Gobierno
consideró que la escalada de los combates entre las fuerzas de seguridad turcas
y grupos terroristas armados que comenzó en el verano de 2015, conocida como
los "incidentes de la zanja"..., era relevante para el contexto
general del presente caso. Tras un período de relativa calma, debido al proceso
de paz iniciado a finales de 2012 para encontrar una solución pacífica y
duradera a la "cuestión kurda", la situación de seguridad en el
sureste de Turquía se deterioró en el verano de 2015 debido a la
intensificación de las hostilidades por parte de grupos armados ilegales
afiliados al PKK (Partido de los Trabajadores del Kurdistán) ...
6. Intento de
golpe de Estado del 15 de julio de 2016 y declaración del estado de excepción,
que estuvo vigente del 21 de julio de 2016 al 18 de julio de 2018.
7. Durante el
estado de excepción, el Consejo de Ministros aprobó varios decretos
legislativos. Uno de esos decretos, el Decreto Legislativo n.º El Decreto
Legislativo n.º 667, publicado el 23 de julio de 2026 ... exigía a todos los organismos dependientes de
un ministerio que despidieran a todo el personal que se considerara
perteneciente, afiliado o vinculado a organizaciones terroristas o a
organizaciones, estructuras o grupos que el Consejo de Seguridad Nacional
hubiera determinado que participaban en actividades perjudiciales para la
seguridad nacional del Estado.
8. Tras la entrada
en vigor del Decreto Legislativo n.º 667 ... las entidades públicas realizaron
evaluaciones de seguridad, con base en las cuales solicitaron a las empresas
subcontratistas privadas que despidieran a los empleados que consideraban
miembros, afiliados o vinculados a una organización terrorista.
9. Como resultado,
en diversas fechas indicadas en el Anexo II, las empresas subcontratistas
privadas que empleaban a los demandantes les notificaron el despido inmediato.
10. Los
demandantes interpusieron un recurso ante los tribunales laborales para
solicitar su reincorporación. Argumentaron que su despido no se basó en causas
justificadas en el sentido del Código del Trabajo (Ley n.º 4857) y que no se
habían respetado las disposiciones procesales establecidas en dicho Código. Por
lo tanto, exigieron su reincorporación y una indemnización equivalente a cuatro
meses de salario. Añadieron que, si sus empleadores decidían no
reincorporarlos, se les debía pagar una indemnización equivalente a ocho meses
de salario.
11. Durante el
proceso, los juzgados laborales solicitaron documentación a los subcontratistas
privados y a los empleadores municipales en cuestión sobre la rescisión de los
contratos de los demandantes, y realizaron una investigación de oficio a través
del Proyecto Red Judicial Nacional (UYAP), solicitando información a las
instituciones públicas pertinentes para determinar si se había llevado a cabo
una investigación y un procesamiento penal que justificaran el despido de los
demandantes. ...
12. Los elementos
comunes que recorren el razonamiento de los tribunales laborales pueden
resumirse de la siguiente manera. En primer lugar, los tribunales laborales
consideraron que el objeto del litigio se regía por la Ley n.º 4857, pero que
las disposiciones del Decreto Legislativo n.º 667, que preveían el despido
inmediato de los empleados considerados pertenecientes, afiliados o vinculados
a estructuras ilegales, constituían motivos válidos para la terminación de la
relación laboral, en particular por “sospecha”. Los tribunales consideraron
a este respecto que las medidas previstas por el Decreto Legislativo en
cuestión eran exigidas por el estado de excepción y tenían como objetivo
eliminar la presencia de estructuras terroristas en las instituciones públicas,
principalmente la “Organización Terrorista Fetullahista/Estructura Estatal
Paralela”), pero también el PKK, el Daesh, el DHKP/C (Partido/Frente
Revolucionario de Liberación del Pueblo) y cualquier otra organización que
representara una amenaza para la seguridad nacional. Por esa razón, el Decreto
Legislativo n.º 667, que preveía el despido inmediato de los empleados
considerados pertenecientes, afiliados o vinculados a estructuras ilegales,
constituía una causa válida para la terminación de la relación laboral, en
particular por “sospecha”. El artículo 667 no limitaba la rescisión de un
contrato de trabajo a quienes hubieran sido condenados por el delito de
«pertenencia a una organización terrorista», sino que bastaba con que la
conexión implicara la afiliación o el contacto con dichas estructuras ilegales.
Los tribunales laborales también consideraron que dicha afiliación o
conexión no tenía que probarse y que bastaba con que el empleador llegara a tal
conclusión. Según los tribunales laborales, los empleadores tenían libertad
para llegar a dicha conclusión sin que se evaluara si el empleado en cuestión
había cometido un delito.
... 21. En
diversas fechas, los solicitantes presentaron recursos individuales ante el
Tribunal Constitucional, denunciando, entre otras cosas, la vulneración de su
derecho a un juicio justo, de su derecho a la presunción de inocencia y, con la
excepción del solicitante ... de su derecho al respeto de su vida privada.
Argumentaron que se les había retratado como miembros de una organización
terrorista basándose únicamente en conclusiones extraídas por las autoridades
estatales. Los tribunales laborales, a su vez, aceptaron la evaluación de
dichas autoridades sin un análisis exhaustivo y la consideraron suficiente a
efectos del Decreto Legislativo n.º 122. 677. Los solicitantes, que denunciaron
la vulneración de su derecho al respeto de su vida privada, argumentaron que
sus despidos, basados en el Decreto Legislativo, conllevaban una prohibición
vitalicia de trabajar en la función pública, y que la asignación de un código
de despido específico en su historial de la seguridad social, indicando que
habían sido despedidos en virtud de un decreto de estado de excepción, tenía un
efecto estigmatizador en su reputación, impidiéndoles encontrar trabajo en el
sector privado.
22. En varias
fechas, el Tribunal Constitucional desestimó las demandas mediante decisiones
sumarias. Para ello, reclasificó las quejas de los solicitantes y las examinó a
la luz del derecho a un juicio justo y el derecho al trabajo. Las declaró
inadmisibles: las relativas al derecho a un juicio justo por ser
manifiestamente infundadas, y las relativas al derecho al trabajo por ser
incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Convenio” (la negrita
es mía).
4. El marco jurídico
interno turco de referencia para el litigio examinado eran la Constitución
turca, el Decreto Legislativo n.º 667 y el Código del Trabajo. En los apartados
26 y 27 se sintetiza la normativa laboral en estos términos:
“26. La normativa
laboral turca, con excepción de las normas que regulan el estatuto de los
funcionarios públicos, establece que un contrato de trabajo puede rescindirse
por "causas válidas" o "justas", según lo establecido en el
Código del Trabajo. En caso de rescisión de un contrato de trabajo por causas
válidas, el exempleado tiene derecho a una indemnización por despido y a una
indemnización por antigüedad, mientras que no existe tal derecho en los casos
de rescisión por causas justas... .
27. Además, un
empleado despedido puede interponer un recurso de reincorporación ante un
tribunal laboral, impugnando las causas de su despido. Si los tribunales
laborales determinan que el despido no se basó en causas válidas o justas,
ordenarán al empleador que lo reincorpore a su puesto anterior con el pago de
salarios atrasados (hasta cuatro meses de salario) o que le abone una
indemnización por despido injustificado, cuyo importe se especificará en la
sentencia.
Sobre la doctrina
judicial y jurisprudencia de los tribunales nacionales, el apartado 31 lista
varias sentencias del Tribunal Constitucional, en particular una de ellas, de
20 de diciembre de 2023 , en la que
“... determinó una
vulneración del derecho de la demandante a un juicio justo, ya que los
tribunales de primera instancia no evaluaron el contenido ni la pertinencia de
dicho proceso penal en el contexto de su despido y se limitaron a mencionar la
existencia de las investigaciones y los procesos penales en su razonamiento
para justificar el despido. A este respecto, los tribunales nacionales no
proporcionaron motivos pertinentes y suficientes sobre los hechos que llevaron
a la ruptura de la relación de confianza entre la demandante y el empleador”
En cuanto a la jurisprudencia
del Tribunal de Casación, se sintetizan varias sentencias proporcionadas por el
Gobierno, siendo el caso más semejante al ahora enjuiciado el que se explica en
el apartado 35:
“... En un caso
relativo al despido de un empleado de una institución pública por sospecha tras
el intento de golpe de Estado del 15 de julio de 2016, el Tribunal de Casación
determinó que la instrucción del tribunal de primera instancia había sido
insuficiente. El empleador demandado no había presentado ante el tribunal de
primera instancia todas las pruebas en las que se había basado el despido. Los
tribunales de primera instancia, a su vez, no habían verificado si existían
pruebas concretas suficientemente sólidas para justificar la sospecha. En este
sentido, el tribunal de primera instancia debería haber aclarado si el despido
se había basado en causas justas o válidas solicitando al empleador demandado
que proporcionara todas las pruebas en las que se había basado el despido,
solicitando información a las autoridades judiciales y a los servicios de
seguridad e inteligencia sobre si el demandante había tenido alguna conexión,
contacto o afiliación con una organización terrorista, escuchando a los
testigos de las partes, si los hubiera, y resolviendo entonces el caso sobre la
base de las pruebas obtenidas (decisión de 26 de septiembre de 2017, E.
2017/38645, K. 2017/19303)”.
5. Tras rechazar
primeramente las alegaciones procesales formales del gobierno turco sobre el
presunto abuso de derecho en la solicitud de dos demandantes y la posible
inaplicación del CEDH “en caso de guerra o de otra emergencia pública que
amenace la vida de la nación”, que permite que “cualquier Alta Parte
Contratante podrá adoptar medidas que excluyan sus obligaciones en virtud del
presente Convenio en la medida estrictamente necesaria a las exigencias de la
situación, siempre que dichas medidas no sean incompatibles con sus demás obligaciones
en virtud del derecho internacional”, el TEDH entra en el examen de las
alegaciones violaciones del art. 6, sintetizando el contenido de las demandas
en el apartado 48 en estos términos:
“... Los demandantes se quejaron de la ineficacia
de la revisión judicial de sus despidos por parte de los tribunales nacionales
y argumentaron que los tribunales laborales habían vulnerado su derecho a la
presunción de inocencia, ya que, al justificar su despido, se habían referido a
procedimientos o investigaciones penales anteriores al intento de golpe de
Estado y que habían concluido con una sentencia absolutoria definitiva o una
decisión definitiva de no procesamiento. Se basaron, en esencia, en el artículo
6, párrafos 1 y 2, del Convenio...”, a lo que se opuso el Gobierno.
Inicia el TEDH su
examen de las alegaciones sobre la vulneración del art. 6.2. Como principio
general, recuerda que el principio de presunción de inocencia esta reconocido “hasta
que se pruebe la culpabilidad conforme a la ley”, y que “... no se limita a una
garantía procesal en materia penal: su alcance es más amplio y exige que ningún
representante del Estado declare culpable a una persona de un delito antes de
que un tribunal haya establecido su culpabilidad”, de tal manera que “la
presunción de inocencia puede vulnerarse no solo en el contexto de un juicio
penal, sino también en procedimientos civiles, disciplinarios o de otra índole
que se llevan a cabo simultáneamente con el proceso penal... incluso en
relación con cuestiones disciplinarias o de despido”, listando un muy amplio
número de sentencias al respecto .
Sobre la
aplicación de los principios anteriores al caso ahora examinado, el TEDH
observa que “existía una clara conexión entre el procedimiento penal incoado
contra los demandantes antes de su despido y el procedimiento de
reincorporación en cuestión. Los tribunales laborales justificaron las
sospechas de los empleadores de que los demandantes estaban afiliados o
asociados con organizaciones terroristas en la existencia de dichos
procedimientos penales en curso o ya concluidos”, y por ello consecuentemente
el art. 6.2 “es aplicable en su segundo aspecto en el contexto del
procedimiento de reincorporación en cuestión y, por lo tanto, la denuncia no es
incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio”.
Al entrar en el
examen de las pretensiones de las partes demandantes, el TEDH centra su examen
primeramente en la de vulneración del art. 6.2. Tras reiterarse estos en sus
argumentos, anteriormente expuestos, en el aparado 60 se recogen la tesis
opuesta del gobierno turno, para quien
“... En el
procedimiento de reincorporación, los tribunales laborales solo evaluaron, en
el marco de su jurisdicción civil, si podía considerarse que se había roto la
confianza entre los empleadores y los demandantes. A este respecto,
determinaron, teniendo en cuenta la situación posterior al fallido intento de
golpe de Estado, si existían circunstancias que indicaran o insinuaran que los
demandantes tenían un vínculo o conexión con estructuras ilegales dedicadas a
actividades contrarias a la seguridad nacional del Estado. En consecuencia,
dichos tribunales se limitaron a la legislación laboral y no se pronunciaron
sobre la responsabilidad penal de los demandantes en relación con
procedimientos penales anteriores o en curso. En opinión del Gobierno, no había
nada en el razonamiento ni en el lenguaje de los tribunales laborales que
demostrara una falta de respeto al derecho de los demandantes a la presunción
de inocencia. Por lo tanto, alegaron que no se había violado el artículo 6,
párrafo 2, del Convenio”.
La respuesta
desestimatoria se encuentra argumentada en los apartados 63 a 65, distinguiendo
el TEDH entre dos grupos de demandantes: “aquellos cuyos cargos penales estaban
pendientes en el momento de su desestimación y aquellos contra quienes no había
ningún proceso penal pendiente o cuyo resultado no fue la condena”. Con
independencia de tal distinción, la conclusión a la que llega es la misma:
“.... el Tribunal
no puede concluir que la referencia de los tribunales laborales a procesos
penales previos para justificar la rescisión de los contratos de trabajo sobre
la base de una sospecha de afiliación o conexión con estructuras ilegales
equivaliera a considerar que los demandantes eran culpables según el estándar
penal de los delitos que se les imputaban previamente. Esto es especialmente
así porque los tribunales laborales contextualizaron su evaluación al señalar
que el grado de conexión o afiliación con una estructura ilegal no tenía que
alcanzar el nivel de pertenencia a una organización terrorista, y su evaluación
a este respecto estaba sujeta a una carga de la prueba menos estricta. Los
tribunales laborales también señalaron que su evaluación era independiente de
la responsabilidad penal de los demandantes y se limitaba a determinar si
procedía permitirles trabajar en instituciones públicas (véase el párrafo 12
supra). En consecuencia, estos elementos contextuales impidieron que las
decisiones de los tribunales laborales constituyeran una imputación de
culpabilidad en el sentido del artículo 6, apartado 2. ... En consecuencia, no
se ha producido ninguna violación del artículo 6, apartado 2, del Convenio”.
6. Sí declarará existente
la vulneración alegada del art. 6.1, siendo esta parte de la sentencia sin duda
alguna la de mayor interés jurídico social, y
lo hará tomando como referencia varias sentencias anteriores, en
especial la de 19 de abril de 2021 ( CASE OF PİŞKİN v. TURKEY) (resumen oficial: “Art. 6 § 1 (civil) -
Audiencia justa - Art. 8 - Vida privada - Control jurisdiccional inadecuado del
despido de un empleado de un instituto público, en virtud de un decreto
legislativo de urgencia, por su presunta vinculación con una organización
terrorista considerada instigadora de la intentona golpista del 15 de julio de
2016 - Despido autorizado en el marco de un procedimiento simplificado no
contradictorio, sin garantías procesales ni resumen individualizado de la
motivación - Estigmatización y grave impacto en la reputación profesional y
social del demandante - Ausencia de una investigación exhaustiva y seria por
parte de los órganos jurisdiccionales internos. Art. 15 - Incumplimiento de los
requisitos de un juicio justo, injustificado por la excepción en tiempo de
emergencia - Procedimiento de despido simplificado que podía justificarse a la
luz de las circunstancias muy especiales de la emergencia - Decreto legislativo
de emergencia que no excluía clara y explícitamente la revisión judicial de las
medidas adoptadas para su aplicación”).
Refiriéndose con
detalle a dicha sentencia, el TEDH recuerda que “señaló que los tribunales
laborales habían restringido injustificadamente su propia jurisdicción para
examinar los hechos y el derecho relacionados con el caso, ya que solo habían
determinado si el despido había sido decidido por una autoridad competente y
tenía fundamento jurídico. Sin embargo, no determinaron si la terminación del
contrato de trabajo del demandante por presuntos vínculos con una estructura
ilegal había estado justificada por su conducta o cualquier otra prueba o
información relevante. Al hacerlo, los tribunales nacionales tampoco
determinaron si el demandante había sido despedido por causas
"válidas" o "justas" en el sentido del Código del Trabajo”.
De los datos fácticos
disponibles, el TEDH constata que ciertamente los tribunales laborales “realizaron
un examen más exhaustivo del conflicto” que en el caso anterior, si bien
llegará a la misma conclusión de vulneración del art. 6.1 del Convenio. Para el
TEDH
“los tribunales no
parecen haber sometido dicha información, que se refería únicamente a los
procedimientos penales en curso o concluidos contra los demandantes, a un
examen de pertinencia. No existe una justificación adecuada en las decisiones
judiciales sobre cómo y por qué la existencia de dichos procedimientos en curso
o concluidos provocó una pérdida de confianza entre los empleadores y los
demandantes en cuestión. En opinión del Tribunal, dado que el empleador no se
refirió, ni en el momento de los despidos ni durante el procedimiento judicial,
a ningún hecho o conducta específica de los demandantes en cuestión, era aún
más importante que los tribunales explicaran por qué consideraron que la
información obtenida de oficio era relevante para la sospecha de los
empleadores de que los demandantes tenían presuntos vínculos con estructuras
ilegales”.
Sigue el TEDH su argumentación
acudiendo a la jurisprudencia del TC y del TS turcos, que “exigen a los
tribunales de primera instancia que aporten motivos adecuados y pertinentes que
fundamenten la sospecha, teniendo en cuenta la existencia de hechos graves,
significativos y concretos que, desde un punto de vista objetivo, puedan
vulnerar la confianza entre el empleador y el empleado”. Pues bien, ello no se
produjo en ningún caso. En el caso de dos demandantes, porque “los tribunales
se refirieron únicamente a la existencia de un proceso penal en curso contra
ellos y no evaluaron, en el ámbito de su jurisdicción civil, si los hechos que
dieron lugar a las acusaciones penales contra ellos podían ser de tal
naturaleza que provocaran una ruptura de la confianza”, y respecto a los
restante porque “se limitaron a observar la existencia de procesos penales
previos, sin explicar su relevancia en relación con la rescisión del contrato
de los demandantes por sospecha”
Además, teniendo
en cuenta que el proceso penal contra estos demandantes concluyó con un
resultado distinto a la condena, correspondía a los tribunales nacionales,
enfatiza el TEDH, “determinar y motivar las causas de la ruptura de la
confianza del empleador, a fin de garantizar que el despido no fuera una medida
arbitraria disfrazada de legitimidad al amparo de la legislación del estado de
excepción.
En fin, y no de
menor importancia a mi parecer, el TEDH, tras manifestar que no ve motivos para
apartarse de la jurisprudencia sentada en la sentencia de 19 de abril de 2021,
concluye que el decreto legislativo que instauró el estado de excepción “no
impuso restricciones al control judicial que debían llevar a cabo los
tribunales nacionales tras el despido de personas por sus presuntos vínculos
con estructuras ilegales. Es más, ninguno de los tribunales nacionales en el
presente caso, incluido el Tribunal Constitucional, mencionó el estado de excepción
en su revisión de los casos de los demandantes como un impedimento para evaluar
plenamente el fondo de las denuncias”, por lo que en definitiva cabe concluir
que hubo una violación del ar. 6.1 del CEDH”
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TEDH...
“... Declara que
no se ha vulnerado el artículo 6, apartado 2, del Convenio;
... Declara que se
ha vulnerado el artículo 6, apartado 1, del Convenio;
... Declara que no
procede examinar la queja con arreglo al artículo 8 del Convenio; 6.
Declara
(a) que el Estado
demandado debe pagar a los demandantes, en el plazo de tres meses a partir de
la fecha en que la sentencia sea firme, de conformidad con el artículo 44,
apartado 2, del Convenio, las siguientes cantidades, que se convertirán a la
moneda del Estado demandado al tipo de cambio aplicable en la fecha de la
liquidación:
(i) 1.500 EUR (mil
quinientos euros), más los impuestos que correspondan, a cada uno de los
demandantes, en concepto de daño moral...”
Buena lectura.