domingo, 24 de enero de 2010

Algunas reflexiones sobre el caso Vic. ¿Todos los políticos leen las normas? (I)

I. Una vez finalizado (creo) el debate jurídico sobre el caso Vic con el informe de la Abogacía General del Estado de 20 de enero, aunque el social no ha hecho nada más que empezar y puede llegar a tener consecuencias jurídicas, como ya se pide desde algún medio de comunicación como El Mundo (¡a poco más de un mes de entrada en vigor de la nueva normativa), me parece necesario recapitular sobre nuestro marco jurídico en materia de extranjería y régimen local; lo hago, no tanto con el objetivo de volver sobre explicaciones que ya he realizado en anteriores entradas de este blog sino para saber cuál es el grado de conocimiento de buena parte de nuestros parlamentarios y dirigentes políticos sobre las normas que ellos mismos aprueban. La experiencia del caso Vic ha sido, desde mi punto de vista, desoladora en este aspecto y ello me ha llevado a redactar este texto, en el que examino cómo ha cambiado la normativa de extranjería que regula qué condiciones han de cumplir los extranjeros para poderse empadronar. Pero antes, y para intentar dar por cerrado el conflicto estrictamente jurídico reproduzco las tesis más importantes del Informe de la Abogacía General del Estado y que suscribo plenamente:

“La Ley orgánica 2/2009 de 11 de diciembre… no ha alterado en ningún aspecto las previsiones de la Ley de Bases de Régimen Local sobre padrón municipal… Lo que exige la normativa específica por la que se rige el padrón municipal (que, en la resolución de cuestiones que afecten al mismo, prevalece sobre cualquier otra por su condición de normativa propia y específica de la materia) para practicar la inscripción no es la residencia legal, sino la residencia habitual en el término municipal”. La norma legal que regula la extranjería (artículo 6.3 de la LO 2/2009) “utiliza un dato fáctico – domicilio habitual en el municipio – y no un dato jurídico – residencia legal – como base o fundamento de la inscripción en el Padrón” (Informe sobre la consulta del ayuntamiento de Vic en materia de empadronamiento de extranjeros y en concreto “sobre la validez y suficiencia de un pasaporte que no cuente con el preceptivo visado”. Madrid, 20 de enero de 2.010).

II. El primer texto de referencia es la Resolución de 4 de julio de 1997, de la Presidenta del INE y del Director general de cooperación territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la actualización del padrón municipal. En la misma se dispone que “En el padrón municipal debe estar dadas de alta todas las personas que habitan en el municipio, sean nacionales o extranjeras, y en este último caso tengan o no regularizada su situación en el Registro del Ministerio del Interior”. …. “El ayuntamiento ni interviene en la concesión de los permisos de residencia ni es competente para controlarlos…, (el ayuntamiento) tampoco debe realizar ningún control sobre la legalidad o ilegalidad de la residencia en territorio español de ninguno de sus vecinos”. La vigencia de la Resolución no ha sido cuestionada en ningún momento desde su aprobación, y se dictó cuando era Ministro de Administraciones Públicas el Sr. Mariano Rajoy.

Más recientemente, y con ocasión del conflicto suscitado por las propuestas presentadas por el ayuntamiento de Vic (repárese bien en que no hago referencia a ninguna orden o instrucción interna, ya que nunca han existido legalmente, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza), la Federación Española de Municipios y Provincias ha elaborado un Informe en el que recuerda a los ayuntamientos que "no deben controlar a través del padrón la legalidad o ilegalidad de la ocupación de la vivienda", así como también que la misión del padrón “es constatar el hecho de la residencia y no controlar los derechos de los residentes".

III. El segundo texto a tomar en consideración es la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero. Su artículo 6, con el título de “Participación pública” disponía lo siguiente:

1. Los extranjeros residentes podrán ser titulares del derecho político de sufragio en las elecciones municipales en los términos que establezcan las leyes y los tratados.

2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, que no puedan participar en las elecciones locales, podrán elegir de forma democrática entre ellos a sus propios representantes, con la finalidad de tomar parte en los debates y decisiones municipales que les conciernen, conforme se determina en la legislación de régimen local.

3. Los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado el padrón de extranjeros que residan en el municipio. ..”.

IV. El citado texto fue modificado por la LO 8/2000, y ha mantenido su vigencia hasta el cambio efectuado por la LO 2/2009. Su redacción era la siguiente:

“1. Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho de sufragio en las elecciones municipales atendiendo a criterios de reciprocidad, en los términos que por Ley o Tratado sean establecidos para los españoles residentes en los países de origen de aquéllos.

2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que disponga los reglamentos de aplicación.

3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón y mantendrán actualizada la información relativa a los extranjeros que residan en el municipio”.

Obsérvese que la reforma operada por el gobierno del Partido Popular no introdujo modificación alguna sobre la mención a los extranjeros “residentes” que estuvieran empadronados en un municipio, si bien reconocía de forma expresa su acceso a los derechos regulados en la legislación de régimen local.

V. Si nos fijamos ahora en el Anteproyecto de ley orgánica de modificación de la LO 4/2000, en la primera versión públicamente conocida, de 19 de diciembre de 2.008, comprobamos que se planteaban dos modificaciones. En concreto, los apartados 1 y 3 del artículo 6 quedarían redactados de la siguiente manera:

“1. Los extranjeros que residan en España podrán ser titulares del derecho de sufragio en las elecciones municipales en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes.


3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón y mantendrán actualizada la información relativa a ellos”.


No había, por consiguiente, ningún cambio de fondo con respecto al marco normativo entones vigente.


VI. Me fijo ahora en el nuevo texto de Anteproyecto de ley orgánica de reforma de la LO 4/2000, en la versión conocida de 20 de mayo de 2.009, del que me interesa destacar cómo quedaría el artículo 6, apartados 2 y 3, o dicho de otra forma que no se producirían modificaciones sobre la normativa anterior. La redacción propuesta de tales apartados era la siguiente:

“2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos de aplicación.


3. Los ayuntamientos incorporarán al padrón a los extranjeros que residan en el municipio y mantendrán actualizada la información relativa a ellos””.


VII. Bueno, ya es hora de ir al proyecto de ley por el que se proponía la reforma de la LO 4/2000 (modificada), texto publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 1 de julio de 2.009. Y aquí es donde encontramos un elemento jurídico que ha sido el principal causante de la preocupación suscitada en algunos grupos políticos y en organizaciones sociales sobre el posible cambio de la regulación de acceso al padrón, ya que parecería que podría quedar limitada solo a quienes estuvieran en situación de estancia o residencia legal. En efecto, en la Exposición de Motivos aparecía un texto que no estaba en los anteproyectos y que generó una amplia discusión posterior: se afirmaba (y se ha mantenido en idénticos términos en la LO 2/2009) que “resulta conveniente hacer una precisión de carácter general que afecta a distintos artículos sobre los términos de residencia o residente, que en todo caso deben entenderse referidos a una situación de estancia o residencia legal, esto es conforme a los requisitos que se establecen y que, por tanto, habilitan a la permanencia del extranjero en nuestro país en cualquiera de las situaciones reguladas. Cuando se omite la alusión a la situación de estancia o residencia, como sucede para el ejercicio de los derechos fundamentales, es precisamente porque dicha situación no debe exigirse”.

La preocupación suscitada por esa mención a la estancia y residencia legal se comprende cuando se acude a la redacción propuesta del artículo 6, dado que este precepto, al igual que hacía la LO 4/2000 (sin haberse suscitado, por cierto, estos problemas interpretativos) se refería a los extranjeros residentes (apartado 2) y a los extranjeros que residan en el municipio (apartado 3), en los siguientes términos:

“1. Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho de sufragio en las elecciones municipales en los términos establecidos por la Constitución y en las leyes y, en su caso, tratados internacionales

2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que disponga los reglamentos de aplicación.

3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón a los extranjeros que residan en el municipio y mantendrán actualizada la información relativa a ellos”.

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