jueves, 15 de abril de 2010

Las consecuencias jurídicas, y su impacto económico, de la jurisprudencia del TJUE (a propósito del caso Laval) (I).



1. El interés de la doctrina iuslaboralista por el derecho de la Unión Europea, y más concretamente por el “derecho social”, se ha incrementado sensiblemente en los últimos años, dado el indudable impacto que la normativa de la UE, fundamentalmente sus Directivas, tiene sobre el ordenamiento jurídico laboral español.

Desde una perspectiva global, y desde otras más específica referida justamente al impacto de las Directivas, las recientes aportaciones del profesor José Mª Miranda Boto (“Las competencias de la Comunidad Europea en materia social”), y de la profesora Íciar Alzaga Ruiz (“La eficacia de las directivas comunitarias en materia laboral”) me parecen de obligada cita por su calidad científica y por sus aportaciones a una mejor comprensión de las políticas sociales de la UE, sin olvidar ciertamente las sugerentes reflexiones que formulan en los respectivos prólogos de las dos publicaciones los profesores Joaquín García Murcia e Ignacio García-Perrote.

No menos obligada, sin ninguna duda, es la referencia a la muy reciente aportación de uno de los maestros del iuslaboralismo español, el profesor Miguel Rodríguez-Piñero, con su cuidado y riguroso análisis de la jurisprudencia del TJUE en relación con el posible efecto directo e invocabilidad entre sujetos privados de las directivas laborales (artículo publicado en el Kúcükdeveci, de 19 de enero de este año, que el tribunal ha dado un paso importante para garantizar la protección de los trabajadores ante la falta de transposición de una directiva, o cuando esta se haya realizado de forma incompleta o incorrecta, que reconoce derechos a los mismos, disponiendo que el juez interno debe dejar de aplicar la normativa nacional contraria a la directiva; el profesor Rodríguez – Piñero manifiesta en cualquier caso con prudencia que “habrá que esperar si esta doctrina innovadora se aplica a otros casos en que una directiva desarrolle derechos fundamentales, y sobre todo si estamos ante un primer paso para el reconocimiento del efecto de exclusión de las directivas en las relaciones privadas, aún sin reconocer un verdadero efecto horizontal de la directiva, a la que persistentemente se sigue negando el Tribunal de Justicia”.

2. La preocupación por la doctrina plasmada en varia sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea durante 2007 y 2008 (Asuntos Vicking, Laval, Rüffert y Luxemburgo), o más concretamente por el debilitamiento de los derechos colectivos laborales y la primacía otorgada frente a ellos de la libertad de prestación de servicios, fue examinada con detalle en el seminario de profesores de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona celebrado el 18 de febrero, y me permito ahora remitir al excelente resumen que de la jornada realizó el profesor Cristian Martínez Oró en el blog de la unidad docente de Derecho Internacional Privado de la UAB.

Tal como puse de manifiesto en mi intervención, la preocupación ha sido palpable tanto en medios jurídicos como sindicales, y se han formulado diversas propuestas, entre ellas la inclusión de un protocolo de progreso social en el Tratado de la UE, para corregir la preocupante deriva del TJUE hacia una desvalorización del modelo social europeo forjado mediante pactos y acuerdos entre fuerzas políticas y sociales durante la segunda mitad del siglo XX.

Con posterioridad a la celebración de la Jornada he tenido oportunidad de leer un excelente artículo del profesor Mássimo Roccella, publicado en la nueva revista progresista laboral de ámbito internacional Insight, de cuyo nacimiento nos informó debidamente el profesor bloguero, y amigo, Antonio Baylos, y cuya lectura recomiendo encarecidamente a todas las personas con sensibilidad social. El profesor Roccella manifiesta la misma preocupación y abunda en las críticas realizadas al TJUE por la recientes decisiones que efectúan una interpretación desequilibrada de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores y también, como la del caso Laval, por aquellas que limitan el ejercicio del derecho de huelga frente a la libertad de prestación de servicios y lo condicionan además a que deba verificarse previamente la “proporcionalidad” de la medida de presión adoptada con respecto al objetivo perseguido, concluyendo que la nueva Comisión europea tiene ante sí un importante dilema a resolver para decidir qué camino debe emprender para el proceso de integración: “se l’Europa debba essere niente più che un grande mercato basato sul dumping sociale o, al contrario, possa avviarsi a diventare una comunità sopranazionale fondata sulla coesione sociale ed il rispetto dei diritti del lavoro”.

3. En su momento, con ocasión de la sentencias dictadas en 2007 por el Tribunal en los casos Viking y Laval, ya tuve oportunidad de manifestar mi preocupación sobre los efectos que se podían derivar de las mismas, al igual que hicieron otros profesores y miembros de la judicatura en sus blogs o en las revistas especializadas, dado que el conflicto, o más exactamente el análisis de si las decisiones adoptadas por la parte sindical era proporcionales a los objetivos perseguidos y en caso contrario en que responsabilidad económica podía incurrir el sindicato convocante de la acción de conflicto, se reenviaba a los tribunales nacionales pero con unas claras consideraciones y formulaciones jurídicas efectuadas por el TJUE y que indudablemente podían condicionar sus decisiones.

Recientemente, aunque la sentencia data del pasado mes de diciembre, he tenido oportunidad de leer la traducción inglesa de la sentencia del tribunal laboral de Estocolmo de 12 de diciembre de 2009, dictada como consecuencia de la demanda presentada por la empresa letona Laval en reclamación de indemnización por los perjuicios económicos causados por el conflicto planteado por varios sindicatos suecos para conseguir que la empresa negociara un convenio colectivo con los mismos y que fuera de aplicación a los trabajadores que la empresa tuviera contratados en Suecia mientras desarrollaba su actividad de construcción de determinados proyectos. La sentencia encuentra su origen en el litigo iniciado el 7 de diciembre de 2004 ante el mismo tribunal y que fue remitido al TJUE, y una vez dictada la sentencia por el Tribunal europeo vuelve a ser conocido por el tribunal sueco.

La sentencia confirma en parte los temores expuestos con anterioridad porque, aunque no reconoce el derecho de la empresa a percibir la reparación económica solicitada por el perjuicio sufrido por no haber podido llevar a cabo su actividad en territorio sueco (al no quedar debidamente probados), sí condena económicamente a los sindicatos porque el Tribunal de Justicia entendió, y no ha sido discutido en el litigio ante el tribunal sueco, que la decisión sindical de tratar de impedir que se aplicaran condiciones laborales pactadas con los sindicatos del país de origen de los trabajadores (dicho de forma más clara, peores que las aplicables a los trabajadores suecos) era contraria a la libertad de prestación de servicios de una empresa, de acuerdo con el derecho a la libre prestación de servicios recogida en el Tratado.

La importancia de la sentencia, y su negativo impacto sobre las actividades sindicales, se puso rápidamente de manifiesto por la doctrina laboralista nórdica, destacando que por primera vez en la historia de la UE un sindicato es obligado a pagar una indemnización por daños como resultado de un conflicto laboral contrario a su normativa (“The Labour Court judgment is important in principle and very controversial. For the first time in EU history a trade union is made to pay damages after industrial action contrary to EU-law”).

Dicho en otros términos, el tribunal sueco considera que hay responsabilidad económica de los convocantes del conflicto por vulneración del derecho europeo, sin pedir por vía prejudicial la interpretación del TJUE, algo que ha sido fuertemente criticado por la doctrina laboralista, en concreto por el profesor Niklas Bruun, en los siguientes términos: “This judgment is important as principle. For the first time in EU history a union has been sentenced to pay damages for illegal industrial action, and somewhat paradoxically it is the Swedish Labour Court which has been leading the way in this respect. The judgment is highly controversial. According to EU law a national court must request advance notification when a question concerning the interpretation of EU law is unclear. It is impossible to understand how the court's majority can perceive the question to be clear, when qualified judges within the court are of a different opinion. The majority should have requested a preliminary ruling from the Court of Justice of the European Union and awaited an answer before passing its judgment”.

Para el sindicalismo confederal sueco, que criticó con dureza la sentencia, “Swedish collective agreements shall apply to all wage earners in the Swedish labour market. Workers shall have equal wage for equal work irrespective of being employed by a Swedish or a foreign company, or if they are in Sweden temporarily or permanently”.

No hay comentarios: