sábado, 15 de enero de 2011

Nuevas reflexiones sobre la formación de oferta y los sujetos sindicales.El posible impacto del auto del TS de 28 de octubre de 2010 (I)

1. Con fecha 28 de octubre de 2010 la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó un auto, ya publicado en el repertorio del CENDOJ, por el que anula su Sentencia de 14 de julio de 2009, aceptando los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos por CC OO y UGT, organizaciones sindicales que gozan de la condición jurídica de más representativas. Recordemos que la sentencia citada anuló el inciso “más representativas” que en relación con las organizaciones sindicales aparecía en el artículo 4 de la Orden de 14 de junio de 2006, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, de la Generalitat Valenciana “por la que se convocan subvenciones públicas mediante contratos-programa para la formación de trabajadores, en desarrollo del Real Decreto 1.046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua”.

El TS considera que la norma impugnada encuentra su origen directo en la Orden TAS/2783/2004 de 30 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa para la formación de trabajadores (cuyo apartado quinto dispone que serán entidades beneficiarias para la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación continua “para los contratos programa de ejecución de planes de formación intersectoriales, previstos en el apartado segundo, uno, letra a de la presente Orden, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas”, y “para los contratos programa de ejecución de planes de formación sectoriales, previstos en el apartado segundo, uno, letra b de esta Orden, las entidades creadas al amparo de la negociación colectiva sectorial, así como las organizaciones empresariales o sindicales más representativas o representativas en el sector”) y que esta se dicta en desarrollo de lo previsto en el Real Decreto 1046/2003 de 1 de agosto por el que se regula el subsistema de formación continua (cuyo artículo 14.1, relativo al ámbito de aplicación, dispone que “el INEM, previo informe del Patronato de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, podrá conceder ayudas para planes de formación a las confederaciones empresariales y/o sindicales más representativas en el nivel estatal, mediante la suscripción de contratos programa, cuando éstos afecten a más de una comunidad autónoma. Estos planes tendrán por objeto la formación de los trabajadores en competencias transversales y horizontales a varios sectores de la actividad económica”).

En este auto de indudable importancia, el TS es del parecer que la anulación de la norma autonómica imponía pronunciarse también sobre la conformidad a derecho de las normas estatales antes referenciadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Artículo 27 “2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. 3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma”), por lo que al no haber resuelto de esta manera en la sentencia de 14 de julio de 2009 procede declarar su nulidad; igualmente, la nulidad encuentra su razón de ser, según el TS, en el hecho de no haber sido emplazadas CC OO y UGT para que formularan sus alegaciones sobre la posible nulidad de las disposiciones estatales antes citadas, entendiéndose por el alto tribunal que aún cuando se trate de disposiciones normativas de carácter general las normas objeto de conflicto tienen en el apartado relativo a posibles beneficiarios de las subvenciones “un concreto círculo de destinatarios que está constituido por dichos sindicatos (es decir CC OO y UGT), y, consiguientemente, impone considerar a estos como directamente afectados en su nulidad”.

En el razonamiento jurídico tercero encontramos una argumentación de la Sala que sin duda es de especial interés para el análisis de cuáles son los sujetos sindicales que pueden acceder a las subvenciones y las consecuencias de la ampliación, en su caso, de los mismos, tal como hacía la Sentencia de 14 de julio de 2009; frente al argumento de la Unión Sindical Obrera de Comunidad Valenciana de la no afectación de la sentencia a los derechos de los sindicatos más representativos “porque lo que fue objeto de discusión fue el derecho de otros sindicatos a participar de las subvenciones para la formación continua de los trabajadores”, la sala afirma que sí afecta a tales intereses ya que la nulidad del precepto de la Orden autonómica “significará que el montante económica de las subvenciones litigiosas habrán de compartirlo con otros sindicatos (lo que significa una diferencia con el caso que fue abordado en el auto de esta Sala de 14 de diciembre de 2005 que es invocado)”.

Ahora bien, la importancia mayor de este auto radica en que el TS “se para” en la (nueva) resolución del conflicto suscitado sobre el derecho de sindicatos que no tienen la condición de sindicatos más representativos al acceso a las ayudas para formación, a la espera de que el Tribunal Constitucional resuelva los conflictos positivos de competencias suscitados por varias Comunidades Autónomas contra el Real Decreto 1046/2003 y posteriormente contra la Orden TAS/2783/2004, al objeto de “evitar que, sobre la validez definitiva del Real Decreto, puedan dictarse por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo resoluciones contradictorias”. De esta forma se acoge la petición formulada en el escrito presentado por la C.S. de CC OO.

Por último, el TS entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva de la USO, afectada ahora por la anulación de la sentencia de la que derivaba su derecho a participar en el reparto de la asignación de los fondos dedicados a la financiación de la formación continua, queda salvado con la posibilidad prevista en la LJCA de instar la ejecución provisional de la sentencia de instancia, en concreto sobre la no aplicación de la Orden autonómica de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 2006 (“Artículo 91.1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos. 2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2. 3. El Juez o Tribunal denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación”).

La sentencia del TS de 14 de julio de 2009, ahora anulada, sintetizaba de forma clara cuáles son las diferencias que pueden admitirse, o dicho en otros términos, que más competencias pueden asumirse, entre las organizaciones sindicales más representativas, que lo son por cumplir los requisitos previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/2005 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las que sean representativas en un ámbito territorial y sectorial específico (es decir, puede ser, pero no necesariamente, el ámbito estatal) y reguladas en el artículo 7.2 de la LOLS, y las restantes organizaciones sindicales legalmente reconocidas y que, añado yo ahora para una mayor claridad de la doctrina del TC y del TS, hayan obtenido representantes en los procesos electorales para elegir representantes de los trabajadores. La sentencia recordaba que la distinción entre las actividades de representación institucional y al acceso a determinadas subvenciones, y sobre qué sindicatos pueden llevar a cabo las primeras y acceder a la segundas, había sido abordada ya con anterioridad por el propio TS, con cita expresa de las de 11 de octubre de 2004, 14 de julio de 2005, 5 de julio de 2006 y 19 de diciembre de 2.007, y con cita de jurisprudencia del TC en la misma dirección. Una buena síntesis de la doctrina del TS se encuentra en la frase de que “mientras sí es constitucionalmente válida la diferenciación que significa limitar o reconocer aquella representación institucional solamente a los sindicatos más representativos, no es lícito excluir del acceso a las subvenciones a los restantes sindicatos que no ostentan esa condición de mayor representatividad”.

2. Recapitulemos ahora sobre lo ocurrido en la convocatoria de 2010, por si puede ser de utilidad para entender qué puede ocurrir en el año en curso. El Boletín Oficial del Estado de 9 de febrero publicó la “Resolución de 1 de febrero de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2010, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula la formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación”.

En su introducción se efectuaba una referencia a la “jurisprudencia sentada en la materia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009”, que en el texto articulado se concretaba en el apartado relativo a la determinación de las organizaciones sindicales que podían solicitar planes de formación de oferta en el ámbito estatal e intersectorial. El artículo 10 regulaba los requisitos y acreditación que debían cumplir las entidades que solicitara subvenciones para financiar la ejecución de los distintos tipos de planes de formación de oferta señalados en el artículo 9. Me interesa, a los efectos de este comentario, destacar que podían solicitar planes de formación intersectoriales, según disponía la letra a), “las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal y carácter intersectorial representativas en dicho ámbito”. También conviene hacer mención de los planes de formación sectoriales, regulados en la letra d), que podían solicitarlos “las Organizaciones Empresariales y Sindicales de ámbito estatal representativas en el correspondiente sector en dicho ámbito, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal, a que se refiere el artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo”.

Para comprobar el importante cambio legal operado en la norma de 2010 es necesario confrontar el texto con la regulación vigente durante 2.009, es decir la “Resolución de 7 de noviembre de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2009, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula la formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación”, publicada en el BOE del día 18 del mismo mes.

En la introducción, a diferencia del texto de 2010, no había ninguna referencia a la jurisprudencia del TS. Si bien es obvio que no podía hacerse mención, por inexistente, a la sentencia de 14 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sí había ya resoluciones judiciales que hubieran podido dirigir la norma, a mi parecer, en la misma dirección que la Resolución del pasado año. En cualquier caso, no fue así y por consiguiente sólo encontramos la referencia a la “previa consulta a las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas”.

El artículo 9 regulaba los requisitos y acreditación que debían cumplir los sujetos solicitantes. Respecto a los planes de formación estatal intersectorial, la letra a) disponía que podían solicitarlos “las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal”. En idéntica dirección apuntaba la regulación de los planes de formación sectoriales, referenciados en la letra d), ya que podían solicitarlos “las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas o las representativas en el correspondiente sector a nivel estatal, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal, a que se refiere el artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. …”.

En definitiva, la modificación operada en la norma de 2010 con respecto a la de 2009 (y también de años anteriores) fue la supresión a la referencia de la mayor representatividad de las organizaciones sindicales de ámbito estatal solicitantes de los planes de formación de oferta, y su sustitución por la mención a la representatividad de las organizaciones sindicales que los solicitaran, con lo que la cuestión a debate jurídico que surgía a continuación es qué debía entenderse por representatividad y que criterios deberían tomar en consideración las autoridades públicas competentes para resolver sobre las solicitudes presentadas.

La norma disponía que podían solicitar subvenciones para financiar la ejecución de planes de formación intersectoriales, las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal y carácter intersectorial “representativas” en dicho ámbito. Si se efectúa una interpretación coherente con la jurisprudencia del TS y del TC, el término "representativas" debe referirse a todas las organizaciones sindicales estatales e intersectoriales que tengan presencia en dichos ámbitos geográficos y productivos por haber obtenido representación en los procesos electorales para elegir a representantes de los trabajadores. A mi parecer, hubiera sido más coherente de acuerdo con la jurisprudencia del TS y del TC referirse simplemente a "las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal".

Una interpretación restrictiva del concepto de organizaciones "representativas" podría llevar a cualquier sindicato de ámbito territorial estatal, y estoy pensando fundamentalmente en la Unión Sindical Obrera que es el sindicato que estuvo en el origen de la sentencia del TS de 14 de julio de 2009, a interponer nuevamente acciones judiciales. Es posible, igualmente, que alguna organización sindical estatal pudiera interponer recurso contencioso-administrativo contra la norma por entender que la inclusión del término "representativas" vulnera la doctrina del TS y del TC, aunque me inclino a pensar que el recurso se interpondría contra la denegación de la solicitud de subvención para llevar a cabio el plan de formación.

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