lunes, 13 de junio de 2011

Una primera aproximación al estudio del RDL 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva (y III).

9. Sobre la legitimación para negociar (regulada en el artículo 3, dedicado justamente a la legitimación para la negociación de convenios colectivos) hay modificaciones sustanciales que tienden a dar prevalencia a la representación sindical frente a la representación unitaria en la empresa, representación sindical (secciones sindicales) a las que también se confiere una mayor importancia en la tramitación de los procedimientos de movilidad geográfica, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y de extinción colectiva de contratos mediante expedientes de regulación de empleo, que lleva al ejecutivo a proponer una nueva reforma de los artículos 40, 41 y 51 de la LET (a las que se refiere el artículo 6l, dedicado a la flexibilidad interna negociada).

La modificación planteada del artículo 87.1 no es de poca importancia precisamente, y me lleva a recordar los debates que se produjeron en la tramitación de la LET en el ya lejano 1980 y las polémicas entre las dos organizaciones sindicales más importantes, CC.OO y UGT; la nueva norma, mantiene la posibilidad de negociar en el ámbito de empresa al comité de empresa, delegados de personal y secciones sindicales si suman la mayoría de los miembros del comité, pero, y aquí radica la novedad, se introduce un nuevo párrafo en el que se afirma de manera clara y contundentes que “la intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal”.

La norma también trata de clarificar las dudas que se ha suscitado en la práctica sobre los sujetos legitimados para negociar en convenios de grupos de empresa, considerándolos como sectoriales a los efectos de los sujetos legitimados para negociar por parte sindical pero no para la parte empresarial.

Con respecto a los convenios dirigidos a “un grupo de trabajadores con perfil profesional específico” (el RDL ha optado por no utilizar la expresión convenio franja, muy poco del agrado de las organizaciones sindicales) la redacción del último párrafo del artículo 87.1 plantea claramente que tendrán legitimación para negociar “las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta”; es decir, parece que podrán negociar todas las secciones sindicales que así lo deseen y no sólo las que agrupen a trabajadores de tal “perfil profesional específico”, aunque no es esta la tesis del profesor Antonio Baylos, que pone de manifiesto que “La previsión de la empresa como espacio normativo preferente se une al deslizamiento en la norma hacia la sindicalización de las representaciones de los trabajadores en el mismo, en donde se ha precisado una regla que favorece la legitimación para negociar de secciones sindicales representativas de un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, lo que previsiblemente cooperará a la fragmentación de la empresa como unidad de contratación general, disolviéndose en varios convenios con segmentos de trabajadores – cualificados y no cualificados – como forma de fraccionamiento salarial y de segmentación de trabajadores añadida a las brechas salariales ya existentes en razón de género y edad, y en la división entre estables y precarios” ; sin olvidar, en fin, la posible negociación a cargo del comité de empresa o delegados de personal, dado que no se ha modificado el texto del artículo 87.1 que les atribuye a las instancias de representación unitaria en la empresa la legitimación para negociar “en los convenios de empresa y de ámbito inferior”, quedando la duda, jurídicamente no resuelta por el RDL, de quién tendrá preferencia en su caso para negociar y si deberán decidirlo, si hubiere discrepancias, los trabajadores específicamente afectados por el convenio.

Una de las peticiones formuladas por la parte empresarial para la negociación colectiva sectorial era la de poder optar, en cuanto legitimación para negociar, para cumplir el requisito de acreditar contar con el 10 % de empresarios afiliados o bien dar ocupación al 10 % como mínimo de los trabajadores del sector, y no de forma acumulativa como preveía el artículo 87.3 c). El RDL acoge de forma muy amplia esta petición por un doble vía: en primer lugar, porque permite negociar en convenios sectoriales a las asociaciones empresariales que cumplan de forma acumulativa estos dos requisitos, y también (como novedad importante recogido en el RDL y que no estaba contemplada en el borrador) a las asociaciones empresariales “que en dicho ámbito den ocupación al 15 % de los trabajadores afectados”; en segundo término, porque cuando se trate de un sector en el que no haya asociaciones empresariales que puedan cumplir estos requisitos, en tal caso se aceptará la legitimación para negociar de las asociaciones empresariales de ámbito estatal “que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal”, y también a las asociaciones autonómicas que cuenten en su territorio “con un mínimo del 15 % de las empresas o trabajadores”.

En fin, de menor importancia pero demostrativo de que los redactores de la norma conocen los problemas que ha planteado la referencia vigente a un número de miembros en la comisión negociadora de empresa no superior a doce, y los problemas planteados en caso de empate para la adopción de decisiones, es la modificación del artículo 88.4, manteniéndose el número máximo de 15 miembros por cada parte negociadora en convenios de ámbito superior a la empresa, y fijando ese máximo en 13 para el convenio de ámbito empresarial (o inferior). Igualmente, el nuevo artículo 88.2 pretende dar solución a un problema planteado en sectores en los que no hay órganos de representación de los trabajadores, entendiéndose que en tales supuestos la comisión negociadora quedará válidamente constituida “cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de Comunidad Autónoma”.

10. Por último, hay que destacar que la reforma acoge sustancialmente algunas de las propuestas “anexas”, es decir no específicamente referidas a la reforma directa de la negociación colectiva pero sí con una incidencia indudable sobre la misma, presentadas por las organizaciones sindicales en su documento de 30 de mayo, como son la creación del Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva (artículo 7 del RDL), que sustituirá a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, y la revisión de la documentación estadística que ha de presentarse para el registro y depósito de un convenio (Disposición adicional segunda sobre el alcance y el contenido de la negociación colectiva), incluyéndose también la propuesta de creación de un grupo técnico de trabajo que debería concluir antes de final de año “un análisis completo de la vigencia de los convenios colectivos, según las fuentes disponibles”, y también “proponer las medidas adecuadas para la generación de información útil y actualizada, de acceso público, sobre la vigencia y efectos de los convenios colectivos”.

Sobre las siempre importante disposiciones transitorias, las reglas previstas en la reforma se aplican con carácter general a partir de la entrada en vigor de la norma (al día siguiente de su publicación), de tal manera que ello afectará a los criterios de legitimación para negociar, medidas de flexibilidad interna pactadas, reglas sobre períodos de consulta, plazos para la denuncia, inicio de negociaciones y finalización de la misma. Para una mayor claridad en cuanto a la aplicación de la norma a partir de su entrada en vigor, el RDL ha incorporado un párrafo no recogido en el borrador y en el que se concreta que “las restantes reglas incorporadas al artículo 85.3 de la LET”, obviamente en la redacción del RDL, “serán de aplicación a los convenios colectivos que se suscriban a partir de su entrada en vigor”.

11. Ahora tocar esperar a la presentación y debate del RDL en el Congreso de los Diputados, con casi toda seguridad, en la sesión plenaria de los días 22 y 23 de junio, para conocer cuál será el parecer de los distintos grupos parlamentarios y si el gobierno consigue su convalidación y posterior tramitación, ya lo ha anunciado en esos términos, como proyecto de ley. Algunos grupos han anunciado ya su voto en contra del RDL mientras que otros están deshojando la margarita. Mi parecer, que pasará la prueba del nueve dentro de unos días, es que tras duras críticas por parte de todos los grupos parlamentarios y con diferentes argumentos, con la lógica excepción del grupo socialista, se aprobará la convalidación y tramitación parlamentaria como proyecto de ley.

Continuará….. seguro.

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