miércoles, 3 de agosto de 2011

Más restricciones para el acceso a la Renta Mínima de Inserción en Cataluña.

1. El Parlamento catalán aprobó en sesión plenaria celebrada el 20 de julio el proyecto de ley de medidas fiscales y financieras, publicado ya como Ley 7/2011, de 27 de julio, en el DOGC del día 29 y con entrada en vigor al día siguiente.

Es difícil que las personas perceptoras de la renta mínima de inserción tengan conocimiento de los cambios introducidos por la norma, pero de lo que no hay ninguna duda es de que les afectan, y no sólo a ellas sino a las que puedan potencialmente tener derecho a la misma. Les puedo asegurar que es un ejercicio poco agradecido intelectualmente hacer un seguimiento de las modificaciones operadas en numerosos textos legales por la ley ahora objeto de comentario, para intentar conocer cómo afecta, en mi ámbito profesional, a contenidos laborales y de protección social, y además siempre te queda la duda de si habrás hecho una buena y correcta lectura de la norma para que no se te pase ninguna novedad.

Ya tenía conocimiento, a través de las críticas formuladas por algunos grupos parlamentarios, básicamente los que apoyaban al gobierno anterior, de las modificaciones incorporadas en el entonces proyecto de ley, en concreto su artículo 52, a la Ley 10/1977, de 3 de julio (modificada) de la Renta Mínima de Inserción. Pues bien, el texto no ha sido modificado en la tramitación parlamentaria y se ha aprobado en idénticos términos que el proyecto. En la introducción de la Ley encontramos dos escuetas líneas referidas a ese cambio, contentándose el legislador con afirmar que el nuevo artículo 62 (recogido en la sección segunda del capítulo III del Título II) introduce “modificaciones puntuales” en la citada Ley (por cierto, me gustaría saber qué entiende el legislador por “puntual” de entre las diversas acepciones de la palabra existentes tanto en el diccionario castellano como catalán: ¿precisas, concretas, conformes, convenientes, adecuadas?).

2. A mi parecer las modificaciones pueden conceptuarse de importantes, en la línea de introducir restricciones al acceso al percibo de la RMI y limitar su cuantía máxima si se percibe con otras ayudas. Dicho de forma más clara, el cambio implica volver en gran medida al marco normativo anterior al 19 de enero de 2010, fecha en que entró en vigor el Decreto-Ley 1/2010 de 12 de enero por el que se modificaba la Ley 10/1977. Realizaré mi explicación siguiendo el mismo orden que el recogido en el artículo 62 de la Ley 7/2011 por lo que respecta a las modificaciones operadas en la Ley 10/1977.

Recuerdo antes, para comprender mejor el alcance de parte del cambio operado por la Ley 7/2011, que el citado Decreto-Ley tenía como objetivo facilitar que pudieran beneficiarse de la RMI un mayor número de personas y unidades familiares. A tal efecto se reducía el período de cómputo para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, que pasaba de doce a seis meses, y además a partir del 1 de junio se efectuaría dicho cómputo sólo sobre los cuatro meses anteriores, adoptándose esta última medida con carácter temporal durante un año, si bien se dejaba la puerta abierta a su posible prórroga en función de cómo evolucionara la situación económica y cómo impactara sobre las familias catalanas. Según se disponía en la introducción de la norma, que se refería a la RMI como “el último peldaño del conjunto de prestaciones en qué se sustenta el estado del bienestar, siendo el último recurso de qué disponen las personas que no encuentran trabajo una vez han agotado todas las prestaciones por desocupación, tanto en su vertiente contributiva como asistencial”, se modificaba el periodo de cálculo para acceder a la misma, “reduciendo de doce a seis meses el número de meses a tener en cuenta en la valoración de los ingresos de las unidades familiares, a fin y efecto que las familias que actualmente se encuentran sin ingresos porque no tienen una ocupación y porque han finalizado la percepción de prestaciones o no tienen derecho, tanto en su modalidad contributiva como asistencial, estén el menor número de meses posibles sin percibir ningún tipo de ingreso, facilitándoles su ingreso en la RMI. Por otro lado, y considerando que se prevé que será durante el primer semestre de 2010 cuando habrá la punta más elevada de familias que no dispondrán de ninguna de las prestaciones públicas de la modalidad contributiva y/o asistencial, se modifica también, de manera transitoria, el número de meses a tener en cuenta en la valoración, pasando de seis a cuatro meses para las nuevas solicitudes que se presenten a partir del 1 de junio de 2010, inicialmente, por un periodo de un año”.

3. ¿Cuáles son las modificaciones introducidas a partir del 30 de julio en la regulación legal de la RMI?

A) En primer lugar se hace más difícil el acceso a la RMI ya que se vincula a un mayor tiempo de residencia continuada y efectiva en la Comunidad Autónoma. Será obligatorio acreditarla como mínimo “con dos años” de antelación a la presentación de la solicitud, mientras que en el texto vigente hasta el 29 de julio dicho período era sólo de un año. Además, entre las obligaciones de los destinatarios de la prestación se incluye la de “encontrarse permanente en Cataluña mientras se percibe la prestación económica”, si bien se pueden fijar excepciones por vía reglamentaria (modificación de la letra b del artículo 6.1, y nueva letra, i, añadida al artículo 7).

Se mantiene la otra posibilidad de acceso, cual es que las personas solicitantes acrediten que “de los últimos cinco años, han residido cuatro en Cataluña de manera continuada y efectiva”. No hay tampoco ninguna modificación por lo que respecta al derecho de acceso de los extranjeros a la RMI, para los que se requiere además que acrediten su residencia legal.

B) En segundo término, y como ya he indicado, se vuelve a la normativa vigente con anterioridad al 19 de enero de 2010, de tal manera que tendrán derecho a la RMI quienes no dispongan de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida, considerándose legalmente en esa situación “las personas o las unidades familiares que no obtengan durante los doce meses anteriores unos ingresos superiores a la prestación económica de la renta mínima de inserción que corresponda al mismo período”, previéndose igualmente que en el supuesto de percepción de ingresos irregulares, ya sea de su cuantía como de su periodicidad, “debe tenerse como referencia el promedio de los obtenidos durante los doce meses anteriores a la solicitud.” El plazo fijado en la última modificación de la normativa reguladora de la RMI era de seis meses para ambos supuestos (modificación de la letra e del artículo 6.1).

C) La restricción al acceso a la RMI también queda recogida en la modificación operada con respecto a la posibilidad de acceder a su percibo si se reciben otras prestaciones. La normativa vigente hasta el 29 de julio limitaba el acceso a las personas solicitantes (o miembros de la unidad familiar con derecho a percibirlas) que percibieran otras prestaciones públicas además de la RMI siempre y cuando su importe superara la prestación económica de la RMI “calculada de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y la correspondiente disposición reglamentaria”, mientras que en la nueva regulación desaparece esa limitación cuantitativa y se suprime el derecho a acceder a quienes simplemente tenga “derecho a percibir otras prestaciones públicas, ayudas o subvenciones” (modificación de la letra a del artículo 6.2).

D) La Administración dispondrá de un plazo superior al anteriormente vigente para resolver sobre la aprobación del plan individual de inserción y reinserción social y laboral, al mismo tiempo que se vuelve al silencio administrativo negativo en el supuesto de falta de respuesta por la autoridad competente para resolver. En efecto, mientras que en la normativa recién derogada el plazo para la toma del acuerdo definitivo sobre el plan no podía superar los dos meses, ahora se amplía a cuatro; además, mientras que el silencio administrativo, transcurrido aquel plazo, significaba la aprobación provisional de la prestación y el derecho a poder iniciar su percibo, la nueva normativa considera denegada la prestación económica si no responde en tiempo y forma la Administración (modificación del artículo 11.2).

E) Las restricciones económicas llevan a una modificación de los términos utilizados en las normas y que tienen, obviamente, consecuencias jurídicas importantes en cuanto al reconocimiento de derechos subjetivos para los destinatarios de las prestaciones. En relación con el importe de la prestación económica básica, los complementos y las ayudas complementarias, la nueva norma deja la puerta abierta, y nada más, a su actualización, disponiendo que “pueden actualizarse” por la ley presupuestaria según cómo evolucione la situación económica general, mientras que en el texto derogado se fijaba taxativamente que la prestación económica básica y los complementos debían revalorizarse anualmente “de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo (IPC) previsto para el año” (modificación del artículo 21.1). Otra modificación relevante es la introducida en la disposición final tercera de la Ley 10/1977: la normativa anteriormente vigente fijaba la obligación del gobierno de habilitar en cada ejercicio presupuestario “los oportunos créditos en el correspondiente proyecto de ley de presupuestos”, al objeto de cubrir el gasto que se ocasionara, mientras que la nueva norma remite también, obviamente, a la ley presupuestaria para fijar el importe máximo destinado a la prestación de la RMI, añadiendo ad cautelam que el gobierno podrá habilitar créditos complementarios “si lo permite la situación económica financiera de la Generalitat”. Para el año en curso, el artículo 8 de la Ley 6/2011 de 27 de julio, de Presupuestos de la Generalitat para 2011, conceptúa como crédito ampliable, hasta una cantidad igual a las obligaciones que es preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes, “c) En la sección Departamento de Empresa y Empleo, el crédito de la partida presupuestaria IVO 08 D/480.0005/333, para las prestaciones económicas de la renta mínima de inserción (RMI)”.

F) ¿Qué ocurre a partir del 30 de julio con la cuantía máxima que puede percibir una persona beneficiaria, no sólo de la RMI sino también de las ayudas complementarias a las que en su caso pueda tener derecho? Es aquí donde el cambio es algo más que una “modificación puntual” tal como se afirma en la exposición de motivos de la Ley 7/2011.

La normativa anterior disponía que la determinación de las cuantías máxima y mínima de la prestación debía efectuarse por vía reglamentaria, mientras que el texto en vigor a partir del 30 de julio, y por consiguiente de plena aplicación a las cuantías que se perciban el mes de agosto, dispone que el cómputo total mensual del importe de la prestación económica de la RMI, “junto con el importe de las ayudas complementarias que se creen por reglamento no puede superar el salario mínimo interprofesional”, es decir 641,40 euros/mes o 21,38 euros/día (modificación artículo 21.3). Conviene recordad aquí los términos del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, más exactamente de su artículo 17.4: “El importe de la prestación económica de la RMI que corresponda a cada unidad familiar no puede ser superior al 190% de la prestación económica básica. La cuantía mínima de la prestación económica reconocida no puede ser inferior al 25% de la prestación económica básica”.

Está por ver cuál será el impacto económico, y social, de la medida cuando se abonen las prestaciones del mes de agosto. En cualquier caso, recuerdo ahora cuáles son las cuantías fijadas para el año 2011 por el Departamento de Empresa y Empleo (“Resolución EMO/496/2011, de 21 de enero, por la que se fija el importe de la prestación económica básica de la renta mínima de inserción para el año 2011, así como el de los complementos por miembro adicional de la unidad familiar y el de las ayudas complementarias”), que obligatoriamente deberán tomar en consideración el tope legal fijado por la Ley 7/2011: el importe de la prestación económica básica es de 423,70 euros mensuales; el complemento por miembro adicional la unidad familiar es de 55,29 euros para el primer, segundo y tercer miembro adicional, y de 35,59 euros para el cuarto y siguientes miembros adicionales; la cuantía de las ayudas complementarias es de 41,47 euros por cada hijo o hija menor de 16 años, de 82,94 euros por cada hijo o hija con un grado de disminución de al menos un 33 %, de 82,94 euros para familias monoparentales que no perciben pensión de alimentos o para aquellas que reciban una pensión de alimentos igual o inferior al 50% de la prestación básica vigente, y de 35,31 euros para personas solas con grado de dependencia que les impide la inserción laboral; la ayuda por hospitalización de miembros de la unidad familiar está fijada en 14,12 euros diarios; en fin, recuérdese que también hay prevista una ayuda complementaria por inserción laboral, que se fija en 148,30 euros mensuales.

G) Respecto al abono de la prestación económica, se mantiene la regla general que lo fija con efectos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el correspondiente registro autonómico o de la fecha en que se haya completado toda la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de los requisitos, pero desaparece ahora la posibilidad prevista en la normativa derogada de avanzar el pago desde el mismo mes de la petición, y a la espera de la decisión definitiva que adoptara la autoridad competente para resolver, “a petición del equipo básico de atención primaria responsable del Plan individual de inserción y reinserción laboral y de acuerdo a los parámetros establecidos por Reglamento” (modificación del artículo 23).

La duración máxima de doce meses en un ejercicio presupuestario podía ser prorrogada según la normativa anterior en las circunstancia determinadas por Reglamento. La nueva regulación, a la espera de su concreción en sede reglamentaria, fija ya el período máximo de percepción en sesenta meses desde su inicio, con la excepción de aquello sujetos titulares que en el momento de alcanzar esta cifra “tengan sesenta años o más, que pueden seguir percibiendo la prestación económica hasta cumplir sesenta y cinco, siempre y cuando continúen reuniendo los demás requisitos”. No obstante, el período máximo de sesenta mensualidades tampoco se fija con carácter taxativo para todos los restantes supuestos, ya que la propia norma ahora objeto de comentario confiere poder a la Comisión Interdepartamental de la RMI para que, de manera excepcional, permita la prórroga anual de los expedientes “que presenten una situación de pobreza severa mediante un informe de evaluación”. Otra excepción, incorporada por la vía de introducir una nueva disposición transitoria segunda a la Ley 10/1977, consiste en el derecho a percibir prestaciones de los titulares que hayan superado las sesenta mensualidades y cuyos expedientes continúen abiertos, por un período máximo de tres años (con una nueva excepción para titulares de sesenta años o más el día 30 de julio, fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2011), en el bien entendido que durante ese período “los equipos básicos de atención primaria deben haber efectuado el correspondiente informe de evaluación descrito por el artículo 23.2 para continuar percibiendo la prestación”.

En cualquier caso, la norma no prohíbe que una persona que haya agotado el período máximo pueda volver a solicitar el percibo de la RMI, ya que la modificación incorporada al artículo 23.2, último párrafo, de la Ley 10/1977, es muy clara al respecto: “Los titulares de expedientes que han sido extinguidos por haber agotado el período de sesenta mensualidades no pueden solicitar un nuevo expediente hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la extinción”.

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