lunes, 12 de septiembre de 2011

La reforma de la Ley Concursal y su impacto sobre las relaciones laborales. Estudio del artículo 64 sobre contratos de trabajo (I).

1. El Pleno del Senado de esta semana tiene previsto aprobar el proyecto de ley de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal. El texto irá posteriormente al último Pleno del Congreso de los Diputados de la presente legislatura para su aprobación definitiva.

2. El propósito de esta entrada del blog es abordar y analizar las modificaciones que se han producido en el importante artículo 64, dedicado a los contratos de trabajo, y conocer el impacto que las reformas laborales de 2010 y 2011 han tenido en tales modificaciones. Cuando redacto este texto no dispongo de información sobre la reunión de la Comisión de Justicia del Senado del día 8 y de la introducción de alguna modificación, algo que no me parece probable si nos hemos de atener al pacto sobre el precepto logrado en el Congreso de los Diputados. Si me equivoco y hay alguna modificación, obviamente lo haré saber en una nueva entrada y la incorporaré en el texto que analice la nueva ley.

2. El proyecto de ley fue publicado en el Boletín Oficial del CD el día 1 de abril. El Informe de la ponencia nombrada por la Comisión de Justicia, publicado el 29 de julio, incorporó varias enmiendas propuestas por los grupos parlamentarios al artículo único, apartado treinta y ocho, por el que se modificaba el artículo 64 de la Ley 22/2003. El texto de la ponencia fue aprobado sin modificaciones en este apartado por la Comisión de Justicia con competencia legislativa plena, publicado el 4 de agosto, y remitido al Senado. En la Cámara Alta, el texto ha sido dictaminado por la Comisión de Justicia en su sesión de 8 de septiembre, que no ha introducido modificación alguna al precepto (a salvo de los cambios de numeración como consecuencia de enmiendas incorporadas en la fase final del trámite parlamentario en el CD, pasando ahora a ser artículo único apartado cuarenta y ocho), por lo que el texto aprobado (con modificaciones sobre el proyecto de ley original) por el CD será el que vea la luz pública en el Boletín Oficial del Estado. En cuanto a la entrada en vigor de la norma, con carácter general se dispone que así será a partir del 1 de enero de 2012, si bien hay una importante disposición transitoria séptima dedicada a “aspectos laborales” en la que se dispone que el artículo 64 modificado, y otros dos preceptos de contenido laboral como son un nuevo párrafo del número 2 del artículo 8 y la modificación del último párrafo del apartado 4 del artículo 44, “serán de aplicación a los procedimientos concursales que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigor, para la tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten desde entonces y supongan la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo”.

3. En el preámbulo de la futura ley, que no ha sufrido modificación durante la tramitación parlamentaria, se afirma que el nuevo texto opera “una mejora notable de la protección de los trabajadores”, enlazando la reforma mercantil con la reforma laboral de 2010 (y su desarrollo reglamentario en 2011) y reiterando que un elemento interpretativo básico de la norma concursal “es que en el enjuiciamiento de las cuestiones laborales sometidas al proceso concursal deben tenerse en cuenta de manera prioritaria los principios inspiradores de la rama social del derecho”. También se enfatiza la resolución de las dudas jurídicas suscitadas sobre la calificación de créditos contra la masa de los créditos salariales e indemnizaciones en supuestos de despido o extinción de la relación laboral, y la incorporación de forma expresa de la posibilidad de subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en los cantidades avanzadas a los trabajadores (créditos salariales e indemnizaciones) por cuenta del empresario y al amparo del artículo 33 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

4. Como acabo de indicar, centro mi explicación en el artículo 64, pero antes recuerdo brevemente los cambios introducidos en los otros dos artículos citados.

A) El artículo 8 regula la competencia de los jueces de lo mercantil para conocer del concurso, con competencia exclusiva y excluyente (número 2) en “Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral”.

La reforma introduce un nuevo párrafo en este apartado, para adecuar la norma mercantil a las reformas laborales operadas por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre de reformas urgentes del mercado de trabajo. En concreto, se recuerda que “Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.”. Quizás hubiera sido técnicamente más correcto incluir la mención a la reducción de jornada en el primer párrafo, después justamente de la referencia a la suspensión, pero en cualquier caso el objetivo del legislador, que era trasladar la reforma laboral al ámbito del concurso mercantil, queda suficientemente claro.

B) En la misma línea de adaptar la normativa mercantil a la reforma laboral e incorporar una referencia expresa a los traslados colectivos como modificación colectiva de los contratos de trabajo, se incluye la reforma operada en el artículo 44, dedicado a regular la continuación del ejercicio de la actividad económica o empresarial. En la redacción vigente, su último párrafo dispone que “Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta. Cuando estas medidas supongan la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo, el juez actuará conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 8 y en el artículo 64”.

La nueva redacción es del siguiente tenor: “Cuando las medidas supongan la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo, incluidos los traslados colectivos, el juez actuará conforme a lo establecido en el artículo 8.2º y simultáneamente iniciará el expediente del artículo 64. La administración concursal en su solicitud deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64.4.”

C) Por otra parte, la reforma también incide sobre la normativa de Seguridad Social, más exactamente sobre su Ley General y la acción protectora por desempleo por encontrarse en situación legal que permita acceder a las prestaciones. En la redacción vigente el artículo 208, apartado primero, número 3, dispone que “Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulación de empleo en los términos del artículo 203.3”. Pues bien, la reforma introducida en el proyecto de ley amplía la situación legal de desempleo a los supuestos en los que la reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo (entre un 10 y un 70 % de la habitual) se produzca por resolución judicial aprobada en el seno de un proceso concursal.

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