viernes, 30 de septiembre de 2011

Unas primeras notas sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la Estrategia Española de Empleo.

1. La Unión General de Trabajadores remitió el día 23 a sus organizaciones el Proyecto del Real Decreto, enviado por la Secretaría General de Empleo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por el que se aprueba la Estrategia Española de Empleo, se modifica el Real Decreto 1722/2007 y se regulan las prácticas profesionales no laborales en las empresas. Dicho proyecto, que he tenido oportunidad de leer, ha sido objeto de debate en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales celebrada ayer en Madrid. A la espera de la publicación del texto final, formulo un primer y rápido comentario sobre el contenido del proyecto.

Más concretamente, ha sido objeto de lectura la Estrategia Española de Empleo (borrador de 23 de septiembre de 2011) y el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la Estrategia Española de Empleo 2012-2014, se modifica el Real Decreto 1722/2007, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley de Empleo, en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del Sistema Nacional de Empleo y se regulan las prácticas profesionales en empresas.

2. Es especialmente importante, a mi parecer, el apartado 1 del borrador de la EEE, que lleva por título “Marco de la Estrategia Española de Empleo 2012- 2014”. En el epígrafe 1.1 (“Marco normativo”) se hace referencia al nuevo enfoque de la política de empleo, que requiere “el establecimiento de objetivos comunes y reglas coherentes entre el nivel legislativo y el nivel de ejecución de la política de empleo”. Se destaca que el nuevo enfoque significa establecer “un nuevo marco de relación” entre el servicio público de empleo estatal y los autonómicos, en un marco de corresponsabilidad y en el que se reconocen “las diferencias territoriales que caracterizan al mercado de trabajo español”. La EEE se concibe como un instrumento concreto para la vertebración y eficiencia de la política del empleo y del funcionamiento del sistema nacional de empleo, “una estrategia compartida que marque los objetivos a compartir”.

En el epígrafe 1.2 (“Marco para la actuación del sistema nacional de empleo”) se afirma con rotundidad en su primer párrafo que la EEE se configura “como el marco normativo para la coordinación y ejecución de las políticas activas de empleo en el conjunto del Estado, según lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo”, siendo el “primer instrumento de coordinación del SNE” según el artículo 7 bis a) de la LE.

Cabe recordar, por su importancia, y así lo hace también la EEE en su epígrafe 1.4 (“Marco procedimental”) que la EEE debe someterse a consulta e informe del Consejo General del SNE y que el proyecto de texto debe ser informado por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales antes de su definitiva aprobación por el Consejo de Ministros. La reunión celebrada ayer cumplía precisamente este trámite.

Recordemos el texto de los artículos 4 bis y 7 bis a) de la LE:

“Artículo 4 bis. Estrategia Española de Empleo.

1. En el ejercicio de las competencias definidas en el artículo 3.1, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigración, aprobará la Estrategia Española de Empleo, que se elaborará en colaboración con las Comunidades Autónomas y con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, se informará por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y se someterá a consulta e informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

2. La Estrategia Española de Empleo incluirá los siguientes elementos:
a) Análisis de la situación y tendencias del mercado de trabajo.
b) Orientaciones y objetivos a alcanzar en materia de política de empleo para el conjunto del Estado y para cada una de las Comunidades Autónomas. Los objetivos en materia de política activa de empleo se referirán a los ámbitos definidos en el artículo 25.
Asimismo, se identificarán aquellas acciones y medidas que sean de aplicación para el conjunto del Estado.
c) Un sistema de indicadores cuantitativos y cualitativos que permitan el seguimiento de los objetivos y su grado de cumplimiento.
d) Dotación presupuestaria indicativa que incluirá los fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, el Fondo Social Europeo y, en su caso, de otras fuentes de financiación.

3. La Estrategia Española de Empleo, con el fin de reflejar de forma más completa todas las políticas activas de empleo que se desarrollan en el conjunto del Estado, incluirá la información correspondiente a las acciones y medidas de estas políticas que las Comunidades Autónomas realizan con recursos económicos propios.

4. La Estrategia Española de Empleo tendrá carácter plurianual en los términos que se establezcan en la misma. Con el fin de conseguir su mejora permanente y, en su caso, su revisión o actualización, se someterá a una evaluación anual”.

“Artículo 7 bis. Instrumentos de coordinación del Sistema Nacional de Empleo.
La coordinación del Sistema Nacional de Empleo se llevará a cabo principalmente a través de los siguientes instrumentos:
a) La Estrategia Española de Empleo, regulada en el artículo 4 bis”.

3. El Proyecto de Real Decreto tiene una amplia introducción y se compone de tres capítulos y tres disposiciones finales.

A) En el apartado I se destacan los importantes cambios operado en la política de empleo española por el Real Decreto-Ley 3/2011 de 18 de febrero y los significativos cambios operados en la LE, y se fundamenta en la necesidad de encajar bien las competencias normativas del Estado y las de ejecución competencia de las Comunidades Autónomas. “En aplicación de lo establecido en los artículos 3.1 y 4 bis de la Ley de Empleo”, se afirma a continuación que la EEE se configura “como el marco normativo para la coordinación y ejecución de las políticas activas de empleo en el conjunto del Estado”, también como un nuevo instrumento de coordinación del SNE, “un marco de referencia compartido, a partir del cual los Servicios Públicos de Empleo deben diseñar y gestionar sus propias políticas activas de empleo”, “un referente común a las iniciativas de empleabilidad de los distintos agentes que aplican medidas de políticas activas de empleo”, y debe contribuir, en fin, “a una mayor cooperación entre los distintos niveles administrativos y territoriales, incluyendo la relación público-privada”.

B) En el apartado II se explican las modificaciones introducidas en el Real Decreto 1722/2007, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la LE en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del SNE, que afectan a las funciones de los dos órganos del SNE, la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y el Consejo General del SNE.

C) Por último, en el apartado III se explica la necesidad de que las empresas adopten un papel relevante en la incorporación de los jóvenes al mercado de trabajo, como un claro ejemplo de política de responsabilidad social corporativa, y a tal efecto se regula la realización de prácticas profesionales no laborales en aquellas por parte de jóvenes de 18 a 25 años que cumplan los requisitos recogidos en el texto articulado, previendo la posibilidad de pasar de la situación de prácticas no laborales a la de contratación laboral, tanto durante las prácticas como a su finalización, y de tal manera lograr la inserción laboral de jóvenes con bajo nivel de cualificación o nula o escasa experiencia profesional.

4. El capítulo I consta de un único artículo, por el que se procede a la aprobación de la EEE, que se adjunta como anexo de la norma. El precepto legal hace referencia en primer lugar al artículo 4 bis) de la LE, y a continuación dispone que la EEE se configura “en aplicación de lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley de Empleo”, como “el marco normativo para la coordinación y ejecución de las políticas activas de empleo en el conjunto del Estado”.

El artículo 3.1 de la LE trata sobre la planificación y ejecución de la política de empleo, y dispone lo siguiente:

“1. En el ámbito de competencia estatal corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el marco de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, la coordinación de la política de empleo.

Igualmente, corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y previo informe de este ministerio a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, la aprobación de los proyectos de normas con rango de ley y la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación con la intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo, protección por desempleo, formación profesional ocupacional y continua en el ámbito estatal, así como el desarrollo de dicha ordenación, todo ello sin perjuicio de las competencias que en materia de extranjería corresponden al Ministerio del Interior.

En cualquier caso, corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la gestión y control de las prestaciones por desempleo”.

En ningún momento se hace referencia en la LE, en ninguno de los preceptos citados en el borrador de la EEE y en el proyecto de RD (3.1, 4.1 bis y 7 bis a) a la configuración de la EEE como “el marco normativo”. Los términos que utiliza la LE son “coordinación de la política de empleo” y “Orientaciones y objetivos a alcanzar en materia de política de empleo para el conjunto del Estado y para cada una de las Comunidades Autónomas”. La referencia a un “marco normativo” de la EEE parece querer darle una importancia jurídica superior a la reconocida en la LE, y puede plantear, además de discrepancias jurídicas, diferencias políticas importantes con las Comunidades Autónomas en el marco de la Conferencia Sectorial por entender algunas de ellas que se limita su título competencial en materia de gestión de políticas activas de empleo.

5. El capítulo II consta también de un artículo, por el que se procede a modificar varios artículos del RD 1722/2007. Por cierto, cabe destacar, en relación con el análisis efectuado del artículo 1, que el reformado artículo 3 se refiere a la EEE cono un “instrumento de coordinación del Sistema Nacional de Empleo”.

Los apartados uno a seis modifican diversos preceptos. A mi parecer, las dos novedades más destacadas en el artículo 6 (Funciones de la CSEAL”) son las siguientes: en primer lugar, mientras que en el texto vigente se indica en el apartado d) que una de las funciones es “Acordar los criterios de distribución de los créditos presupuestarios destinados a comunidades autónomas y examinar y deliberar sobre los programas desarrollados en las mismas con cargo a esos créditos”, en el proyecto de RD la referencia a “los programas” es sustituida por “las acciones y medidas de políticas de empleo”; en segundo término, la incorporación de una nueva función en la letra p), cual es la de “adoptar el acuerdo dirigido a impulsar la actualización del catálogo de servicios a la ciudadanía mediante Orden del titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración”.

En cuanto a las funciones del Consejo General del SNE, se incorpora una nueva en el artículo 9, que consistirá en realizar, a través de su comisión permanente, “el seguimiento de las propuestas de ordenación del Fondo de políticas de empleo, selección de valores que han de constituir la cartera del mismo, enajenación de activos financieros que lo integren y demás actuaciones que los mercados financieros aconsejen, así como de su evolución.”

Por fin, se modifica el artículo 20, que regula la convocatoria del Consejo General del SNE, reduciendo los plazos mínimos que deben respetarse para efectuarla con carácter general, de tal manera que los doce días hábiles para sesiones ordinarias y cinco para las extraordinarias actualmente en vigor pasarían a siete y cuatro, respectivamente, si prospera el texto del proyecto.

El número siete del artículo 2 procede a una nueva redacción del capítulo I del título III del RD 1722/2007 (artículos 23 y 24). Lleva por título “De la Estrategia española de Empleo”, que se reitera en el artículo 23, mientras que el 24 trata sobre la evaluación de la EEE. Nuevamente se hace referencia, y me remito al comentario crítico efectuado con anterioridad, a que la EEE se configura como “el marco normativo para la coordinación y ejecución de las políticas activas de empleo en el conjunto del Estado”. Vuelvo a insistir en que el término “normativo” no aparece en ningún momento en la LE, que enfatiza la tarea de coordinación de las PAE que deben asumir la EEE.

El número 8 del artículo 2 procede a una nueva redacción del capítulo II del RD 1722/2007 para incorporar el Pla anual de política de empleo en la norma. Por su parte, el número 9 modifica el artículo 26, relativo al sistema de información de los servicios públicos de empleo, siendo muy sorprendente y preocupante a mi parecer la desaparición de la referencia a la CSEAL y a los acuerdos que se adoptan en su seno. Veamos la redacción vigente y comparémosla con la propuesta:

Texto vigente. “El Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo es un instrumento técnico de coordinación del Sistema Nacional de Empleo que tiene como finalidad, a través de los acuerdos que se adopten en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, el establecimiento de protocolos para el registro de datos comunes y la integración de la información relativa a la gestión de las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo que llevan a cabo los Servicios Públicos de Empleo”.

Proyecto de Real Decreto. “El Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo es el instrumento técnico de coordinación del Sistema Nacional de Empleo que tiene como finalidad integrar la información relativa a la intermediación laboral, a la gestión de las políticas activas de empleo y a la protección por desempleo, que llevan a cabo los Servicios Públicos de Empleo a través de los protocolos que estos Servicios Públicos establezcan para ello. Se configura como un sistema de información común dotado de una estructura informática integrada y compatible.”

Por último, se modifica el artículo 27, que regula los objetivos del sistema de información de los SPE, adecuando la terminología a la nueva redacción (incorporación de la EEE), y añadiendo el objetivo de “la trazabilidad de las actuaciones seguidas por las personas demandantes de empleo en su relación con los Servicios Públicos de Empleo”. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define trazabilidad como “Posibilidad de identificar el origen y las diferentes etapas de un proceso de producción y distribución de bienes de consumo” y “Reflejo documental de estas etapas”.

6. El capítulo III, también con un solo artículo, regula las prácticas profesionales en empresas. Dejo suscitada la duda de si la medida que recoge el proyecto de RD no puede ya ponerse en marcha por otras vías, al amparo de las posibilidades que ofrece la normativa sobre formación profesional para el empleo. Además, repárese en que la efectiva instrumentación del precepto (acuerdo entre la empresa y el SPE competente) requiere de la intervención de las respectivas Comunidades Autónomas, salvo cuando la empresa lleve a cabo tales prácticas en centros de trabajo ubicados en más de una autonomía. La regulación de este precepto puede generar conflictos con algunas autonomías, que pueden ser críticas con la medida por entender que invade títulos competenciales propios.

Se trata de regular prácticas profesionales no laborales para jóvenes de 18 a 25 años inscritos como demandantes de empleo y con “baja cualificación o experiencia laboral”, a fin de posibilitar su acercamiento al mundo laboral. Su duración oscilará entre seis y nueve meses, durante los que el joven percibirá una beca de asistencia a cargo de la empresa o grupo empresarial en que desarrolle las prácticas. Llamo la atención sobre la conveniencia de regular cuidadosamente esta prestación económica para evitar posibles confusiones con la percepción de un salario.

La futura norma prevé la posibilidad de contratar laboralmente por las empresas a los jóvenes que realicen las prácticas profesionales no laborales, tanto durante la misma como a su finalización. La normativa que será de aplicación será la que corresponda a la modalidad contractual que se utilice, incluyéndose aquí la posibilidad (que ya está previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral) de suscripción previa de convenios de colaboración con compromiso de contratación, en cuyo caso la empresa puede recibir una ayuda económica para compensar los gastos de tutoría y evaluación. Recuérdese, en fin, que para el hipotético supuesto de una contratación de duración determinada el contrato deberá respetar las reglas establecidas en la Ley del Estatuto de los trabajadores sobre la causa o razón que pueda justificarlo.

7. Por último, las disposiciones finales estipulan que el RD se dicta al amparo de las competencias constitucionales del Estado en materia de legislación laboral (artículo 149.1 7ª), se concede autorización a la persona titular del MTIN para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo, y se fija el día siguiente al de la publicación del texto en el BOE para su entrada en vigor.

Ahora, a esperar el texto definitivo.

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