sábado, 26 de noviembre de 2011

Modificación de la normativa sobre entrada, libre circulación y residencia en España. Ciudadanos de Estados UE y de Estados parte del EEE.

1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. La norma entra en vigor mañana y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre inmigración.

Según se explica en la introducción, la razón de ser de la modificación es que la experiencia práctica en aplicación del RD 240/2007 “ha evidenciado la necesidad de proceder a la modificación de algunos de sus artículos en orden a reforzar la conexión de su interpretación con el contenido de la Directiva 2004/38/CE a través de los mismos, así como con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2010”. Cabe recordar que la citada sentencia anuló diversos apartados de algunos artículos del RD 240/2007.

2. Estas son las modificaciones introducidas.

A) En el artículo 8 (Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión), apartado 4, se dispone que la resolución favorable de la solicitud de la tarjeta de residencia tendrá efectos retroactivos y se entenderá acreditada la situación de residencia “desde el momento de su solicitud”. En la redacción de la norma vigente hasta hoy se dispone que se entenderá vigente “la situación de residencia desde la fecha acreditada de entrada en España siendo familiar de ciudadano de la Unión”.

B) En el artículo 9 (Mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia), apartado 4, desaparece las referencias jurídicas hoy vigentes a la “separación legal”.
En segundo lugar, la regulación del mantenimiento del derecho de residencia en caso de violencia doméstica se prevé cuando recaiga resolución judicial (el texto hoy vigente habla de sentencia). Además, y de acuerdo con los cambios operados en la normativa de extranjería se introduce un subapartado en la letra c) del citado precepto, en el que se reconoce el derecho por “Haber sido sometido a trata de seres humanos por su cónyuge o pareja durante el matrimonio o la situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista un proceso judicial en el que el cónyuge o pareja tenga la condición de imputado y su familiar la de posible víctima, y con carácter definitivo cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas”.

C) En el citado artículo 9 se añade un nuevo apartado 5, a fin y efecto de permitir a las autoridades competentes velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1 a 4, en el bien entendido que las comprobaciones que lleven a cabo al objeto de verificar si se cumplen las mismas “no tendrán en ningún caso carácter sistemático”.

D) En el artículo 14 (Expedición y vigencia del certificado de registro y de la tarjeta de residencia) se ha añadido un nuevo apartado 4, que permite la acreditación de la condición de sujeto beneficiario del régimen comunitario previsto en esta norma “por cualquier medio de prueba admitido en Derecho”; ello, obviamente, sin perjuicio de la obligación de las personas interesadas(ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo así como de sus familiares) “de solicitar y obtener el certificado de registro o la tarjeta de residencia y sus correspondientes renovaciones”.

E) En el artículo 15 (Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública), se regula de una manera mucho más flexible que en el texto hoy vigente la posibilidad de solicitar el levantamiento de la prohibición de entrada en España. En efecto, en el texto aún vigente se permite “en un plazo no inferior a dos años desde dicha prohibición” y siempre que se aleguen “los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España”. En la nueva redacción, la referencia es a un “plazo razonable”, que será fijado por la autoridad competente, parece que en cada supuesto, “en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada”, previéndose en cualquier caso que la persona interesada tendrá derecho a presentar la solicitud “transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España”.

F) La modificación del artículo 18 (Resolución), apartado 2, tiene mucho que ver con la Sentencia del Tribunal Supremo (C-A) de 1 de junio de 2010 que declaró la nulidad de un inciso del mismo, en concreto el que disponía que “excepto en casos de urgencia debidamente justificados, en los que la resolución se ejecutará de forma inmediata”. El texto que entra en vigor mañana es más garantista, en cuanto que se dispone la obligación de motivación de la resolución de expulsión, “con información acerca de los recursos que se puedan interponer contra ellas, plazo para hacerlo y autoridad ante quien se deben formalizar, así como, cuando proceda, del plazo concedido para abandonar el territorio español”. El plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación, “excepto en casos urgentes debidamente justificados”, sin que en ningún caso puede impedirse el control de la resolución de expulsión en vía administrativa y/o judicial. El plazo “sólo podrá ser excepcionado en los supuestos en que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 17.1” (“a) Que la resolución de expulsión se base en una decisión judicial anterior; b) Que las personas afectadas hayan tenido acceso previo a la revisión judicial; c) Que la resolución de expulsión se base en motivos imperiosos de seguridad pública según lo señalado en el artículo 15.5.a) y d) del presente real decreto”).

Buena lectura del Real Decreto 1710/2011.

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